SAP Ciudad Real 226/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:1048
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00226/2015

Rollo de apelación civil 116/15-J.A.

Autos: Modificación de medidas supuesto contencioso 479/13.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 226/15

En Ciudad Real a veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 479/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 116/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Vicente, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA, asistido por la Letrada Dª. ESCARLATA REBAQUE GOMEZ, y como parte apelada Dª Andrea, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real por el mismo se dicto Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

" Que debo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en la Sentencia de 6 de Mayo de 2013 dictada en el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo nº 227/2013 instada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA GARCÍA SACEDÓN PARDILLA en nombre y representación de D. Vicente frente a DÑA. Andrea representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GABRIELA RODRIGO RUIZ, acordando como nuevas medidas civiles sustitutivas de las anteriormente fijadas las siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia sobre DÑA. Covadonga a su padre D. Vicente, fijándose en concepto de alimentos a satisfacer por la madre a favor de su hija la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá de abonarse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe el padre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituye.

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, se extingue la pensión alimenticia que hasta este momento debía de satisfacer D. Vicente a favor de su hija DÑA. Covadonga .

  1. - Se modifica el régimen de visitas de D. Vicente sobre su hijo menor de edad D. Adriano fijándose el siguiente. El padre podrá estar en compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20 horas. Asimismo tendrá derecho a dos visitas intersemanales, los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

Con respecto a las vacaciones de Navidad, se repartirán en dos períodos, el primero desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 31 de Diciembre a las 12 horas, el segundo desde el 31 de Diciembre a las 12 horas, hasta el día anterior al inicio de las clases, a las 12 horas. El día de reyes, el progenitor al que no le corresponda la estancia con el menor, podrá estar con él desde las 13 a las 18 horas. En caso de falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirá en dos períodos iguales, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares, a falta de acuerdo.

En cuanto a las vacaciones de verano, el período que va desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta el 30 de Junio, y desde el 1 de Septiembre hasta la vuelta al colegio, los disfrutarán alternativamente ambos progenitores. Los meses de Julio y de Agosto se distribuirán el tiempo por quincenas alternas, teniendo en cuenta qué progenitor ha disfrutado del primer período antes señalado. A falta de acuerdo elegirá el padre en los años pares y la madre en los años impares.

Todo ello sin expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Vicente se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el extensísimo recurso de apelación articulado, aunque hubiera sido deseable un mayor rigor técnico-jurídico especificándose en el suplico del mismo de forma clara y precisa las concretas pretensiones ejercitadas y no por remisión al cuerpo del mismo, cuestionar dos pronunciamientos concretos de la resolución recurrida: a) la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes, Adriano, de actualmente 8 años de edad, a la demandada, interesando bien que se le atribuya al padre o bien, subsidiariamente, estableciendo un régimen de guarda y custodia compartida: y b) la extinción de la pensión alimenticia que se estipuló por cuenta del apelante y en favor de la hija mayor, de hoy 20 años de edad, así como la simultáneo reconocimiento y fijación de la misma a cargo de la madre, al convivir aquella con el padre en su domicilio familiar y carecer de ingresos económicos.

SEGUNDO

Todo el desarrollo argumentativo de la impugnación del primer punto de discordia gira en torno a una idea similar a la esgrimida en la instancia. Esto es, que el interés del menor, al encontrarse actualmente sus dos hermanas, ya mayores de edad, viviendo con su padre ha variado resultando más conveniente para el mismo que se atribuya a éste la guarda y custodia del menor en aras a mejorar sus vínculos fraternales, todo ello bajo la cobertura legal ( art. 92.5 y 159 del Código Civil ) de que al adoptar la decisión se debe procurar no separar a los hermanos. No hay ningún otro argumento ni en el recurso ni en el escrito rector del procedimiento que legitime el cambio pretendido. Por ello, esgrime un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada por el juzgador a quo que considera que lo más conveniente para el menor es mantener el régimen vigente, en su día acordado por las partes y aprobado judicialmente, fundado su decisión en dos pilares fundamentales la exploración del menor y el resultado de la pericial psicológica, tal y como es de ver en el segundo de los fundamentos de la sentencia impugnada, al tiempo que rechaza la guarda y custodia compartida del menor siguiendo los criterios del referido dictamen pericial.

Planteado así el recurso conviene precisar el principio general que justifica la atribución de la guarda y custodia es el beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil, criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre, sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres implique que el no favorecido por aquella carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial. Y cuando desaparece el ámbito en que normalmente debe cumplirse la guarda y custodia de los menores, debido a la interrupción de la convivencia por parte de los progenitores, aquel principio adquiere una gran importancia ya que esta interrupción no exime a los padres de las obligaciones para con los hijos, en cuyo beneficio deben adoptarse las medidas tendentes a su cuidado y educación. Y todo ello, partiendo de la base de igualdad en que se encuentran, a priori, ambos progenitores (en lógica aplicación del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, deberá atribuirse dicha guarda atendiendo a cuál de ambos progenitores podrá asegurar de forma más favorable el cuidado, atención y equilibrio que el menor necesita; sin olvidar, por otra parte, que debe procurarse no separar a los hermanos tal y como dispone el art. 92 del CC .

Sobre ese inequívoco beneficio de los hijos los ahora litigantes apenas tres meses antes de iniciarse el presente procedimiento acordaron y convinieron la atribución de la guarda y custodia del mismo, junto con sus hermanas, a la madre a la par que fijaban un régimen de visitas. Ha sido posteriormente debido a la decisión de...

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