SAP A Coruña 332/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2015:3218
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 189/2015

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 1101/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 180/2015, en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -CLUB DEPORTIVO CIUDAD-, con CIF G-15275183, y domicilio en c/Tinajas Nº 12-bajo -A Coruña, representado por el Procurador Sr. REYES PAZ y bajo la dirección del Letrado Sr. CALVIÑO SUÁREZ; y como APELADO/ DTE: -D. Esteban -, con DNI. Nº NUM000, con domicilio en c/ RONDA000 Nº NUM001 - NUM002 -A Coruña, representado por la Procuradora Sra. MORENO VÁZQUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. GÓMEZ MARCOS, sobre Reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 14-Enero-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Esteban, representado por la Procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, contra el Club Deportivo Ciudad, representado por el Procurador don Alejandro Reyes Paz, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL CLUB DEPORTIVO CIUDAD a que abone a don Esteban la cantidad de diecisiete mil sesenta y seis euros con ochenta y tres céntimos (17.066,83), más los intereses legales hasta la fecha de su completo pago desde el 17 de enero de 2014, por los siguientes conceptos:

-13.981,33 euros en concepto de indemnización por la rescisión del contrato.

-1.028,50 euros por la factura Nº NUM003 de 4 de Julio de 2013 pendiente de abono.

-2.057 euros, correspondientes al incumplimiento del plazo de preaviso fijado en dos mensualidades. Corresponde el abono de las costas a la parte demandada".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por Club Deportivo Ciudad, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Reyes Paz.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7-Mayo-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación del Club Deportivo Ciudad, en calidad de apelante/demandado y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Moreno Vázquez, en nombre y representación de D. Esteban, en calidad de apelado/ demandante. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se pasan las actuaciones a la Sala a fin de resolver sobre la admisión de la prueba en esta 2ª instancia. Por Auto de fecha 8-Junio-2015 no ha lugar a admitir la documentación aportada por la representación del "Club Deportivo Ciudad" y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por escrito de fecha 19-6-15 el Procurador Sr. Reyes Paz interpone recurso de reposición contra el Auto dictado de fecha 8-6-15 dando traslado a la parte contraria. Por escrito de fecha 1-Julio-15 la Procuradora Sra. Moreno Vázquez formula impugnación al referido escrito de reposición. Por Auto de fecha 7-Julio-2015 se estima el recurso de reposición contra el Auto dictado el 8-6-15. Por providencia de fecha 28-Julio-2015 se señaló para votación y fallo el 27-10- 15.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, se alza la parte demandada por entender que la citada resolución ha infringido las normas procesales por incongruencia omisiva, falta de motivación, por la no admisión de unos documentos como materia probatoria a la aquí recurrente y sí haberse admitido otros a la demandante después de la demanda; error en la aplicación del art. 1286 del Cg. Civil, y errónea valoración de la prueba practicada y en la aplicación del derecho, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, a fin de que se desestime la demanda y subsidiariamente se modere la indemnización por resolución contractual, con imposición de costas a la parte apelada, a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO

El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.

TERCERO

El recurrente basa el primer motivo de oposición a la resolución recurrida en la no contestación que la sentencia realiza a las cuestiones planteadas concretamente a no haber dado contestación a la petición formulada de manera subsidiaria.

Establece el art. 218 de la L.E.C ., que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes. La incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada extra petitum se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( S.T.S., entre otras: 29-10-2014 y 5-11-2014 ) cuando el silencio judicial puede interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado, la sentencia no incurre en incongruencia ( S.T.S., entre otras: 23-7- 2003 y 6-11-2005 ).

En el presente caso se razona en la sentencia apelada, las causas que conducen a una íntegra estimación de la demanda, consecuencia de ello es que se admite la petición principal, lo que supone una desestimación de la subsidiaria que pretendía una disminución de la suma a abonar.

Especialmente no se puede olvidar que:

Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la reso1ución,conforine a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR