SAP A Coruña 403/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ
ECLIES:APC:2015:2906
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 471/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 580/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 20 de octubre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 403/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GOMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 471/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 580/2012, siendo la cuantía del procedimiento 90.200,88 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: GRUPO LPF INVESTIMENTOS S.L., representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA; como APELADO: DOÑA Camino Y OTROS 15 MAS, representados por la Procuradora Sra. DOMINGUEZ RODRIGUEZ.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GABRIELA GOMEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales D. Milagros Domínguez Rodríguez en nombre y representación Comunidad de Propietarios del n° NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000, en la ciudad de A Coruña, D. Landelino, D. Maximiliano, Da. Salvadora, D. Raimundo

, D. Agueda, D. Severiano, D. Camino, Dª. Diana, Dª Felicisima D. Jose Pablo, D. Jesús Manuel, D. Miguel Ángel, Dª Lina, D. Apolonio, y Dª Nieves contra la entidad mercantil GRUPO LPF INVESTIMENTOS, SL, y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que lleve a cabo las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos que afectan tanto a los elementos comunes coma privativos del edificio n° NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000, de A Coruña, que se concretan en los informes de la arquitecta Da. Virginia Arcay, acompañados con el escrito de demanda como documentos números 17 y 18, salvo la fisura en el plato de ducha del NUM002, la rotura de mármol de la peana de la bañera del NUM007 y el desprendimiento sellado vidrio módulo central galería del dormitorio principal del NUM008, por no considerarse defectos constructivos.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO LPF INVESTIMENTOS S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la representación de GRUPO LPF INVESTIMENTOS S.L, la sentencia de instancia que la condena al pago de cantidad y declara el incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra.

Los motivos del recurso son en síntesis:

  1. - Prescripción.

  2. - Inaplicación del art. 1591 CC .

  3. -Inaplicación de la doctrina de la responsabilidad contractual.

  4. - Inaplicación del incumplimiento contractual. Improcedencia de condena de hacer.

  5. - Inaplicación del incumplimiento contractual. Inexistencia de prescripción de quince años desde el certificado final de obra. Aplicación a los presentes autos.

  6. - Inaplicación del incumplimiento contractual. Falta de prueba. Aplicación a los presentes autos.

  7. - Error en la valoración de la prueba (comprende varios motivos).

  8. - Costas: estimación parcial y serias dudas de hecho o derecho.

La parte actora, ahora apelada, se opone por los motivos que constan en autos.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

No lleva razón la parte acerca de la supuesta omisión de la sentencia en este punto, se sobreentiende claramente que no estima la excepción de prescripción, indica en general cuál es la legislación aplicable a los casos donde el objeto de litis coincide con el presente ( art. 1591 CC ó art 17 LOE y los arts 1.101 y 1124 CC, en relación con el art 1964 CC ), y señala en el apartado 10 del F.D 1º que "tal excepción sería predicable exclusivamente de la acción derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (...)", pero no a la acción de responsabilidad contractual también ejercitada.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Inaplicación del art. 1591 CC .

Al folio 13 de la sentencia ya señala que con la demanda "no se ejercitan únicamente una acción basada en el artículo 1591 del Código Civil sino también basadas en culpa contractual(...)", dedica los folios 13,14,15,16 y 17 de la sentencia a explicar el régimen jurídico aplicable: regulación del art. 1591 CC ó art 17 LOE y conjuntamente la acción de incumplimiento contractual ( art. 1101 y 1124 CC ), por ello, entiende la Sala que el motivo apelatorio no puede prosperar.

CUARTO

Inaplicación de la doctrina de la responsabilidad contractual.

Explica la resolución de instancia que resulta de aplicación el régimen de la LOE (aparte tema prescriptivo) y no el régimen del art 1591 CC, dado que son incompatibles y la LOE resulta de aplicación a aquellas construcciones cuya licencia de edificación haya sido solicitada tras su entrada en vigor (6-5-2000), consta en este caso, vid documento nº 2 de la contestación a la demanda, folio 8.444, que la licencia se solicitó el 3 de julio de 2001.

Dicho esto, se esfuerza la parte en argumentar que no procede aplicar la doctrina sobre responsabilidad contractual, diciendo primero que la responsabilidad del promotor es "ex lege" y no contractual, y que la acción, que en su caso también ejercitó la actora es la de responsabilidad contractual ( art. 1101 y 1124 CC ), señalando que la naturaleza de cada una de ellas es diferente.

No lleva razón, el artículo 18.1 LOE deja claro que la prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, lo es "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual", justo lo que ocurre en este caso.

QUINTO

Inaplicación del incumplimiento contractual. Improcedencia de condena de hacer.

Argumenta la parte - alegación cuarta- a la que nos remitimos en aras de la brevedad, sobre la inaplicación al caso del incumplimiento contractual; su alegación no puede ser acogida desde el momento en que el Suplico de la demanda dice textualmente "(...) condenando a la demandada (...) a que lleve a cabo los obramientos necesarios para la subsanación de los defectos constructivos que afectan tanto a elementos comunes como privativos (...)", reflejo de la fundamentación, luego no se han conculcado los preceptos legales de los artículos 216, 218 ó 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Inaplicación del incumplimiento contractual. Inexistencia de prescripción de quince años desde el certificado final de obra. Aplicación a los presentes autos.

Para fijar el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción del art.1964 CC, ha declarado el Tribunal Supremo que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno ( SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ), desde la de la aparición de los vicios de la construcción ( SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), desde que se aprecie la ruina ( STS de 17 de septiembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente ( STS de 29 de diciembre de 1999 ); y cuando de daños continuados se trata viene a establecer que el dies a quo para el...

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