SAP A Coruña 381/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:2897
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 221/2015

Proc. Origen: Modificación de Medidas 668/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de octubre d 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 381/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 221/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Proceso de Modificación de Medidas nº 668/2013, seguido entre partes: Como APELANTE: Jose Carlos, representado por la Procuradora doña Berta Sobrino Nieto; como APELADA: Blanca, representada por el Procurador don Xulio X. López Valcárcel, y también como APELADO el MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 25 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Sobrino Nieto, en nombre y representación de don Jose Carlos, debo absolver y absuelvo a doña Blanca de todos los pedimentos en ella contenidos. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Carlos que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 25 de febrero de 2015, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Carlos, absolviendo a doña Blanca de todos los pedimentos en ella contenidos; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Cuarto.- Para resolver la cuestión hemos de tener en cuenta cuál es el superior interés de las menores Mónica y Rafaela, ya que dicho principio es el que ha de inspirar toda medida que se adopte en relación con las mismas, para lo cual hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el actual sistema de guarda y custodia a favor de la madre ha sido establecido por las partes de común acuerdo en virtud del convenio regulador de fecha 20 de enero de 2011, cuando Rafaela contaba con 6 años y Mónica contaba con menos de 2 años de edad, siendo que desde esa fecha las menores han convivido con su madre, por voluntad conjunta de los progenitores, con el consiguiente régimen de visitas a favor del padre.

Así las cosas del informe psicosocial de fecha 10 de noviembre de 2014, se deduce que si bien ambos progenitores presentan una capacidad adecuada para poder hacerse cargo de sus hijos, lo cual se supone que también existía en el momento que firmaron el convenio regulador, no recomienda el cambio de guarda y custodia ni el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, ya que las menores se han adaptado perfectamente al régimen actual que libremente han pactado las partes y que se ha demostrado, más allá de pequeños desencuentros, que funciona y es beneficioso para las menores, las cuales no ha quedado acreditado que estén mal cuidadas por la madre, que era uno de los motivos esgrimidos por el padre para solicitar a su favor la guarda y custodia de sus hijas, Por lo tanto, teniendo en cuenta lo manifestado por el equipo técnico, lo peticionado por el Ministerio Fiscal, y no constando especiales dificultades en el cumplimiento del convenio regulador suscrito libremente por las partes, no se considera conveniente, teniendo en cuenta siempre el superior beneficio de las menores, que se proceda ni al cambio de guarda y custodia ni al establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida."

Último.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y dada la naturaleza de la cuestión planteada no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

  1. - Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Carlos, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) con fecha 19 de junio de 2013, se presentó demanda de modificación de medidas en vista de la necesaria modificación de un convenio regulador cuya aplicación no estaba dando buen resultado en atención al bienestar físico y psíquico de las menores. Tal y como consta en autos, a pesar de lo estipulado en el convenio regulador, durante los dos primeros años de divorcio D. Jose Carlos estaba en pleno contacto con las menores, pasando tiempo con ellas y desarrollando una guarda y custodia de facto. Desde principios del año 2003, con el estricto cumplimiento del convenio, se apreció un deterioro en el estado de las menores, circunstancias que constan en autos.

      A la vista de que las circunstancias desde la firma del convenio regulador habían variado, y que se apreció la necesidad, por interés de las menores, de la modificación del régimen de custodia, esta parte solicitó en la demanda rectora:

      -1. La atribución de la Guarda y Custodia de las hijas ( Mónica y Rafaela ) a don Jose Carlos, solicitando sin ánimo exhaustivo que dicha Guarda se desarrolle de conformidad con las siguientes normas:

      1.1 Debe adjudicarse, por ser intrínseco a la Guarda y Custodia, el uso del domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de A Coruña, al demandante.

      1.2 El resto de medidas se mantienen idénticas a las señaladas en el convenio regulador (en especial, régimen de visitas, alimentos y régimen económico), salvo que el Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o equipo forense de este Juzgado estimen lo contrario en relación a alguna de ellas. -2. Subsidiariamente a lo anterior, se solicita la atribución de un régimen de Guarda y Custodia compartida a favor de los progenitores, solicitando sin ánimo exhaustivo y a modo meramente orientativo a expensas de lo que entienda el Ministerio Fiscal o el equipo médico de este Juzgado, que dicha Guarda se desarrolle de conformidad con las siguientes normas:

      2.1 El uso del domicilio conyugal, sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de A Coruña se atribuirá a las menores, siendo los padres lo que ejercerán la Guarda y Custodia en dicha vivienda en períodos de tres meses.

      2.2 La duración de las estancias hace necesario establecer además un régimen de comunicación con el progenitor que no esté en ese momento con sus hijas.

      -3.- El resto de medidas se mantienen idénticas a las señaladas en el convenio regulador aprobado por sentencia de 23 de marzo de 2011 .

      En la vista que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2015, esta parte renunció a la pretensión principal, valorando siempre el interés de las menores, solicitando exclusivamente la Guarda y Custodia Compartida en períodos de dos meses y sin atribución específica de uso del domicilio conyugal, salvo mejor criterio del Tribunal en relación a la vivienda.

    2. ) Situación de ambos progenitores e interés del menor.

      Es de obligado conocimiento que en los procesos que versan sobre guarda y custodia de menores prima, sobre el resto de cuestiones, el interés del menor. La existencia de un convenio regulador pactado de mutuo acuerdo en enero de 2011 no es óbice para que actualmente el interés de las menores venga dado por una convivencia en igualdad de condiciones entre los progenitores, esto es, una guarda y custodia compartida.

      -a) Capacidad de los padres.

      Pues bien, la capacidad de los padres y su relación actual no suponen un inconveniente para el establecimiento de una guarda y custodia compartida, al contrario, la misma, siguiendo la línea jurisprudencial actual del Tribunal Supremo, sería la recomendable.

      La Sentencia de instancia, en relación a la capacidad y relación de los padres señala lo siguiente:

      "Así las costas, del informe psicosocial de fecha 10 de noviembre de 2014, se deduce, que si bien ambos progenitores presentan una capacidad adecuada para poder hacerse cargo de sus hijos (...)".

      En este mismo sentido, el informe psicosocial del IMELGA señala que:

      "Ambos progenitores presentan capacidad adecuada para poder ostentar la guarda y custodia de las menores" (...)

      "No existe discrepancia entre los estilos educativos, siendo ambos capaces de establecer relaciones de cuidado basadas en las necesidades de las menores" (...)

      "Ha existido siempre una implicación similar de ambos progenitores en la educación y cuidado de las menores".

      Estas conclusiones fueron ratificadas por los responsables del equipo médico forense del Juzgado el día de la vista.

      A la vista de las declaraciones y del resto de la prueba documental que obra en Autos cabe destacar lo siguiente:

      La implicación de don Jose Carlos en la educación y cuidado de las menores ha sido siempre total, hasta el punto de solicitar este régimen de custodia compartida. Su único objetivo es la protección de sus hijas ante la falta de la figura paterna en su vida y las necesidades que, desde la firma del convenio regulador don Jose Carlos ha observado.

      De adverso no se ha probado ni una sola de las afirmaciones vertidas sobre la supuesta dejación de funciones de don Jose Carlos, muy al contrario, queda acreditado pro el informe psicosocial, que no sólo se preocupa...

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