SAP Burgos 449/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:865
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución449/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 137/2015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 291/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00449/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de daños, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Julián, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Martín Raymondi y asistido por el letrado D. Enrique Arribas Miranda, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 26 de Junio de 2015, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Sobre las 19,30 horas del día 8 de noviembre de 2013, el acusado Julián se hallaba en el interior del establecimiento "Pub Metal", sito en la localidad de Aranda de Duero; en un momento dado, se dirigió a uno de los aseos de dicho establecimiento y con ánimo ilícito de causar daños en propiedad ajena, rompió dos urinarios del aseo, acudiendo inmediatamente Gloria, propietaria del establecimiento quien observó como el acusado estaba tirando de los ganchos de los urinarios, sin que conste que en el momento de cometerse los hechos el acusado tuviere sus facultades mermadas como consecuencia del consumo o adicción al alcohol; a consecuencia de la acción del acusado, se han ocasionado daños materiales por importe superior a 400 euros, siendo que con anterioridad al acto del juicio oral, el acusado ha restituido a la perjudicada el importe total de los daños causados".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Julián como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo

21.5 del Código Penal, a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, con ello con imposición de las costas al acusado".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 263 del Código Penal, al no estar acreditados los daños, y mucho menos que el importe de los mismos supere los 400 # que exige el tipo penal, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada.

Alternativamente, viene a alegar la aplicación, bien la aplicación de la eximente completa, art. 20. 1 y 2 CP, o bien, la eximente incompleta del art. 68 CP ., o la atenuante del art. 21 CP -trastorno mental transitorio y, además, intoxicación producida por el alcohol o embriaguez

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la vulneración del derecho de defensa producida al inculpado, planteada como cuestión previa en el escrito de recurso, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto el vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, la Defensa del recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de no haber podido contactar el letrado designado por el turno de oficio, ni entrevistarse reservadamente con el acusado, al no haberse presentado a la vista, provocando vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de la CE, ya que no pudo preparar convenientemente su defensa.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS 2-11-2011, al señalar que "El concepto de indefensión ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo...".

En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige ( STS 12.3.2014 ), para su existencia:

  1. / Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

  2. / Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

  3. / Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

    A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

  4. / En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

  5. / De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente -quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas-, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de comparecer al juicio -lo que no realizó-, y recurrir en apelación la sentencia precedente, y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que tampoco ha verificado.

    1. / Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente es totalmente injustificada, puesto que el hecho de no haber contactado con el letrado designado por el turno de oficio, ni entrevistarse reservadamente ni haberse presentado a la vista, es una decisión unilateral del mismo, en modo algun o achacable al juzgado, por lo quye debe pechar con las consecuencias negativas derivadas de su propia actuación personal y procesal.

    Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que no puede prosperar la declaración de vulneración del derecho de defensa explícitamente interesada por la defensa del recurrente, por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.

TERCERO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos continuar con el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la supuesta infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 263 del Código Penal, al no estar acreditados los daños, y...

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