SAP Burgos 427/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:819
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 26/15

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2.262/09

JUZG. DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00427/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En Burgos, a once de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, -Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 2.262/09, Rollo de Sala núm. 26/2015 -, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos, seguida por un delito continuado de Apropiación Indebida, y otro de estafa, contra los acusados:

D. Avelino, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Burgos, el NUM001 de 1955, hijo de Faustino y de Aurora, domiciliado en esta ciudad, en la CALLE000 nº NUM002, Piso NUM003, Puerta NUM004, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, declarado parcialmente solvente por Decreto de 23/03/2.015, en cuantía de 9.237,44 #, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, y D. Maximiliano, con D.N.I. nº NUM005, nacido en Baños de Valdearados (Burgos), el NUM006 de 1964, hijo de Carlos Daniel y de Miriam, domiciliado en dicha localidad, en la CALLE001, Km. NUM007, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Marta Pérez Pereda y defendido por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros, en la que son partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación Pública, la entidad mercantil MAXCAR, S.L., en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por el Procurador

D. Carlos Aparicio Álvarez y asistida por el letrado D. José Luís Hernández Gajate, y la entidad mercantil HEAR, S.A., como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y asistida por el letrado D. José Manuel Jaraiz Martín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia formulada en Comisaría de Policía de Burgos, el día 19/06/2.009, por

D. Damaso, como administrador solidario de la mercantil MAXCAR S.L., se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y a la mercantil HEAR S.L., como responsable civil subsidiario, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral -que ha tenido lugar los días 29 y 30 de septiembre, 7 y 23 de Octubre, y 3 de Noviembre de 2015-, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250. 6º (redacción anterior a junio de 2.010) y 74 del Código Penal, estimando como responsables, en concepto de autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se les impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ., en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas; debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a MAXCAR S.L., en 233.799,18 #, con la responsabilidad civil subsidiaria de HEAR S.L, con el interés legal.

QUINTO

En igual trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de:

1) un delito de estafa del art. 248, en relación con el art. 250. 1. 5º del CP ., en grado de tentativa o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida, en grado de tentativa, del art. 252, en relación con el art. 250 1.5º del CP (hoy arts. 253 y 252 CP, en relación con el art. 250 1.5º), en cuanto a la venta de las 40 máquinas recreativas.

2) un delito de apropiación indebida, del art. 252, en relación con el art. 250 1.5º del CP (hoy arts. 253 y 252 CP, de administración desleal), en cuanto a la apropiación del saldo de caja.

3) un delito de apropiación indebida, del art. 252, en relación con el art. 250 1.5º del CP (hoy arts. 253 y 252 CP, de administración desleal), en cuanto a la apropiación indebida de máquinas, establecimientos y recaudación de los mismos, en relación con las máquinas del Hotel Camino de Santiago, El Palacio, Restaurante Pascual y Abrigaño.

4) un delito de apropiación indebida, del art. 252, en relación con el art. 250 1.5º del CP (hoy arts. 253 y 252 CP, de administración desleal), en cuanto a la apropiación indebida de las recaudaciones de los bares Rosales, Amanita, Plan B, Tarara y Parque.

5) un delito de apropiación indebida, del art. 252, en relación con el art. 250 1.5º del CP (hoy arts. 253 y 252 CP, de administración desleal), en cuanto a la apropiación indebida de documentos originales, máquinas, programas y enseres.

Estimando como responsables, en concepto de autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando, al concurrir las circunstancias establecidas en el art. 74 del Código Penal, se les impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 #, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, y pago de costas, incluidas las de la acusación Particular; debiendo indemnizar, de forma solidaria, a MAXCAR S.L., en las siguientes cantidades: - 18.515 # por la apropiación indebida de las máquinas Europea Inferno serie 355, Lejano Oeste Rodillo, serie 629, Lejano Oeste Rodillo, serie 630, Lejano Oeste Rodillo Cinco, serie 4760, Lejano Oeste Rodillo Cinco, serie 4761 y Lejano Oeste Rodillo Cinco, serie 4762. - 48.060 #, como indemnización de daños y perjuicios por la recaudación de dichas máquinas en los establecimientos donde estuvieron colocadas, más la mitad de la recaudación de las mismas obtenida de los establecimientos Abrigaño y Pascual, desde el 01-01-2010 hasta la finalización de los contratos pactados entre Maxcar y dichos establecimientos, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. - 8.048,40 # por devolución de las cantidades apropiadas en los establecimientos Amanita, Plan B, Tarara, Rosales, y Parque. - 159.175,78 #, más los intereses legales de dicha cantidad desde el mes de junio de 2009, como consecuencia de la apropiación del saldo de caja en poder de HEAR, S.L., decretando la responsabilidad subsidiaria de dicha mercantil, y la nulidad de todos los contratos firmados por los acusados de transmisión de las máquinas antes citadas; interesando también, en el trámite de informe, la deducción de testimonio de particulares por delito de falso testimonio cometido en el acto del juicio por el testigo D. Leovigildo .

SEXTO

Por su parte, la defensa de los acusados y de la mercantil responsable civil subsidiaria, ratificando sus respectivos escritos de calificación provisional, vino a interesar su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, y la expresa condena de las costas procesales a la Acusación Particular por la temeridad manifestada al interponer la denuncia.

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. La mercantil MAXCAR, SL ., con CIF: B-34037895, domiciliada en Palencia, Calle Mayor 146, Entreplanta, se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Palencia, D. Antonio Alesanco Ortiz, el 23 de Mayo de 1.988, con el número 1.252 de su protocolo, y fue transformada en sociedad de responsabilidad Limitada mediante escritura otorgada ante el mismo notario el 31 de marzo de 1.992, al número 948 de protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de Palencia, Tomo 131, Hoja núm. P-544, Inscripción 2ª, siendo socios y administradores solidarios de la misma, el denunciante D. Damaso y su hermana Dª Debora, habiendo ampliando su objeto social en virtud de escritura otorgada en fecha 30 de Julio de 1,990, al núm. 1.578 del mismo protocolo.

  2. Por su parte, la mercantil HEAR 1, SA., se constituyó mediante escritura pública otorgada por el notario de Burgos, D. Bernabe, en fecha 9 de Enero de 1.989, siendo socios de la misma D. Florencio,

    D. Avelino y D. Millán ; desde su constitución hasta el 25 de Mayo de 2.009, D. Maximiliano y D. Avelino eran administradores solidarios de dicha mercantil, cesando en dicha fecha D. Avelino como administrador solidario de Hear 1, SA., nombrándose en dicha fecha a Millán administrador solidario de la citada mercantil.

  3. El día 19 de Junio de 2.009, en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, de...

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