SAP Burgos 284/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2015:796
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00284/2015

S E N T E N C I A Nº 284

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 237 de 2015, dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 436/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2015, siendo parte, como demandante-apelante Dª Socorro, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero y defendida por el Letrado

D. Ricardo García Zarca y como demandado-apelado D. Leonardo, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez García, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Don José Carlos Arranz Cabestreros, en nombre y representación de DOÑA Socorro contra DON Leonardo, debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio de ambos litigantes, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, adoptándose específicamente las siguientes medidas: -1º) Se acuerda que la PATRIA POTESTAD sea compartida por ambos progenitores sobre sus hijas comunes menores de edad, llamadas Crescencia y Leonor .- 2º) Se atribuye en exclusiva LA GUARDIA Y CUSTODIA de las expresadas hijas menores a la madre Doña Socorro .- 3º). Se atribuye UN RÉGIMEN DE VISITA, COMUNICACIÓN Y ESTANCIA al padre, como progenitor no custodio, que permita disfrutar de la compañía de sus hijas en los términos siguientes:a) El padre disfrutará de las hijas fines de semana alternos, desde la salida del colegio o actividad extraescolar, o en su defecto, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo.-b) El padre disfrutará de la compañía de sus hijas un día intersemanales, a fijar de mutuo acuerdo, o en su defecto, serán los miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar o en su caso, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.-c) El padre permanecerá con sus hijas la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad, y verano, ajustándose al calendario escolar. La elección del periodo vacacional correspondiente a cada progenitor se hará de mutuo acuerdo, o en su defecto, los años impares la madre, y los pares el padre. Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente.-d) En cuanto a las entregas y recogidas de las hijas, la presente Juzgadora, si bien entiende de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ante la conflictividad de las partes sería favorable que se realizaran en el punto de encuentro, se admite también que las entregas y recogidas se puedan hacer a través de terceras personas, que serán familiares debidamente autorizados. Dicha medida será temporal y limitándose su intervención a un periodo de tres meses, salvo que tras el pertinente informe del referido centro sea necesaria su continuación.-4º).- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus expresadas hijas menores, por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450# mensuales) a razón de 225#/mes para cada una de las hijas, pagaderos por mensualidades anticipadas, en un total de 12 al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través de la cuenta bancaria que designe la Sra. Socorro, actualizándose anualmente de forma automática, y sin necesidad de requerimiento previo, conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo que en cómputo anual y estatal publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. -5º) Se fija, en concepto de pensión compensatoria conforme al artículo 97 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200#) mensuales, que el Sr. Leonardo deberá abonar a la actora una vez firme sea firme la sentencia de divorcio, y durante un plazo máximo de DOS AÑOS

, a través de la misma cuenta bancaria antes citada, por mensualidades anticipadas, en un total de 12 al año, dentro de los diez primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, dicha suma de conformidad con las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y con los mismos apercibimientos que han sido señalados anteriormente para el caso de impago de la pensión alimenticia.-6º.- No ha lugar a la pensión contributiva solicitada de conformidad con el artículo 1438 del Código Civil . -7º.- Se establece la obligación a cargo de ambos cónyuges de sufragar todos los gastos extraordinarios que en el futuro generen sus expresadas hijas comunes, y que habrán de ser asumidos por ambos progenitores por mitad cada uno de ellos, habiendo de entenderse para tales gastos extraordinarios los correspondientes actividades extraescolares, cursos, gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, así como los derivados de operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc, siempre que se acrediten suficientemente y sean acordados por los progenitores, o en su defecto, autorizados judicialmente.-No se hace declaración alguna en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Socorro, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 29 de Octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación la demandante Dª. Socorro contra la Sentencia que declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por la recurrente con D. Leonardo, que acuerda como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes: Patria Potestad compartida por ambos progenitores de sus dos hijas Crescencia y Leonor, con guarda y custodia materna de los menores y régimen de visitas para el progenitor no custodio de fines de semana alternos desde la salida del colegio o actividad extraescolar o en su defectos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, un día entresemana desde la salida del colegio o actividades extraescolares o, en su caso, desde las 17 horas hasta las 20 horas, que a falta de acuerdo será el miércoles; mitad de las vacaciones escolares; pensión de alimentos para las hijas a cargo del padre de 450 #/mensuales (225 #/mensuales para cada una) y gastos extraordinarios por mitad; pensión compensatoria de 200 #/mensuales a favor de la Sra. Socorro, por un periodo máximo de dos años.

Impugna la recurrente la cuantía de la pensión alimenticia de las menores pretendiendo se establezca una pensión de alimentos de 600 #/mensuales (300 #/mensuales para cada hija), y que, además, el Sr. Leonardo abone el importe íntegro del recibo mensual del alquiler del arrendamiento de la vivienda en la que residen madre e hijas sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Aranda de Duero; que la pensión alimenticia para las menores se acuerde sea abonada por el obligado a partir de la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado y hasta que las beneficiarias de tal prestación, una vez alcanzada su mayoría de edad, consigan su independencia económica o estén en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de al buena fe; y que los gastos extraordinarios de las menores se abonen por los progenitores en una proporción del 80% por el padre y el 20% por la madre, o bien subsidiariamente el 50% por cada uno de ellos, debiendo de entenderse por tales gastos extraordinarios los correspondientes a matrículas, libros, material escolar, actividades extraescolares, cursos, gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, así como los derivados de operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente y sean acordados por los progenitores, o, en su defecto, autorizados judicialmente.; que la pensión compensatoria para la esposa se fije en 400 #/mensuales por un periodo máximo de cinco años; y el establecimiento de una indemnización de 20.000 # para la esposa al amparo del artículo 1438 del Código Civil .

SEGUNDO

Pensión de alimentos.

La pensión de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 145 del Código Civil, será proporcionada a las necesidades del alimentista y a la capacidad económica del alimentante, que en caso de ser varios los obligados contribuirán...

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