STSJ País Vasco 428/2015, 14 de Octubre de 2015
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2015:3450 |
Número de Recurso | 608/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 428/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 608/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 428/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MUGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 608/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN DE 1-8-2014 DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 4-4-2014 RELATIVA AL EXPEDIENTE SANCIONADOR SJ-28-2013-113-JI IMPONIENDO SANCIÓN COMO AUTORA RESPONSABLE DE UNA FALTA MUY GRAVE PREVISTA DEL ARTICULO 25.1 DE LA LEY 4/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL JUEGO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO . =.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D), representada por la Procuradora Dª.MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por el Letrado D. JAVIER GALLEGO SÁNCHEZ.
- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MUGOITIO ESTEFANÍA.
El día 10-10-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, actuando en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco de 1-8-2014, que confirmaba en alzada la Resolución del Viceconsejero de Seguridad de 4-4-2014, por la que, en expediente SJ-28-2013-116 JI, se imponía a la entidad actora sanción económica de 65.000 # por infracción muy grave del artículo 25.1 de la LPV 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la C.A.P.V.; quedando registrado dicho recurso con el número 608/2014.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la sanción impuesta.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Por Decreto de 13-4-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 65.000 #.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 5-10-2015 se señaló el pasado día 8-10-2015 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se combate por medio del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la
Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco de 1º de Agosto de 2.014, que confirmaba en alzada la Resolución del Viceconsejero de Seguridad de 4 de Abril de ese año, por la que, en expediente SJ-28-2013-116 JI, se imponía a la entidad actora sanción económica de 65.000 # por infracción muy grave del artículo 25.1 de la LPV 4/1991, de 8 de Noviembre, Reguladora del Juego en la C.A.P.V.
El recurso jurisdiccional cuenta con los siguientes planteamientos que ahora se enuncian;
-Consideraciones previas . Se defiende en este apartado la "competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de cualquier actuación relacionada con la O.I.D ", mencionando actuaciones penales que se siguen en ese ámbito (se citan unas Diligencias Previas nº 415/1.996, del Juzgado Central de Instrucción nº 3 que continuarían abiertas en fecha de 4 de febrero de 2.013, y la devolución a su favor de boletos intervenidos por distintas autoridades aduaneras), y se proclama que debe suspenderse al procedimiento administrativo hasta que se pronuncie ese Orden. Destaca seguidamente que conforme señalarían las dependencias de la AEAT de Soria y Vizcaya, la actividad de la O.I.D no constituye infracción de contrabando de la Ley 12/1.995, de 12 de Diciembre.
-Se denuncian vulneraciones de procedimiento en el expediente sin tenerse en cuenta las garantías de los arts. 9, 24 y 25 CE, sobre los que efectúa consideraciones generales deducidas de la doctrina constitucional sobre sanciones de plano; derecho a ser informado de la acusación, o la notificación del inicio del expediente.
- Incompetencia de la Administración demandada para imponer la sanción, que afirma la competencia del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado -ONLAE-, para la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la distribución constitucional de competencias en materia de juego.
-Inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido, con infracción del principio de legalidad.
-Actividad de la O.I.D. en el ámbito de la legalidad, siendo el problema la antedicha ausencia de reglamentación a que pueda atenerse. (Se alude a alta en el IAE; composición y números de miembros; origen e inicio de su actividad de venta del "Boleto del Discapacitado" desde 1.992; inscripción en el registro de Asociaciones desde 1.994; proyectos y objetivos a largo plazo) Culmina su enfoque instando del Tribunal la anulación de la sanción, "e inmediata y expresa autorización para subsanar una práctica...legalmente prevista", requiriendo del Tribunal "instancia expresa a la Administración para que proceda a cubrir esta laguna normativa respecto a esta materia..." so pena de incurrir en incongruencia.
-Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones. - Vulneración del derecho comunitario al otorgarse los beneficios de la explotación del juego o de la venta de cupones a una sola de las miles de asociaciones de discapacitados que existen en España.
Se opone la Administración demandada haciendo citas de algunas de las diversas Sentencias de otros Tribunales de este orden que han ido desestimando reiteradamente iguales fundamentos que los que la asociación recurrente reproduce en este litigio.
En el primero de los planteamientos, que sería el de más inmediato alcance, descarta la Sala, tanto por su excentricidad como por su posterior desarrollo dispar y petición final, -f. 103 de los autos-, que se esté planteando una verdadera cuestión de competencia entre distintos órdenes jurisdiccionales como son el penal y el contencioso-administrativo, - articulo 42 LOPJ -, y no es necesario insistir en que, de conformidad con los artículos 66 y 74 de dicha Ley Orgánica, tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la propia Sala de lo Penal de la AN, carecen de toda competencia para conocer de actos y resoluciones derivados del ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.
Lo que, entre líneas y con muy poca claridad, parece suscitar entonces la parte recurrente es la preferencia del orden penal y la necesaria suspensión interina de los procedimientos administrativos sancionadores que recaigan sobre los mismos hechos, citando el artículo 114 de la LECrim .
En esa vertiente procedimental, solo cabe decir que, como recuerda laSTC 70/2012, de 16 de Abril,
"....es doctrina deeste Tribunal fijada, entre otras muchas, en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 9 (Pleno), que "la infracción por la Administración del deber de paralizar el procedimiento administrativo sancionador si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal tiene relevancia constitucional por cuanto estas reglas plasman la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y configuran un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador-administrativo y penal- y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos". Por ello, "una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal", de modo que "cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer,a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión". En definitiva, de no hacerse así, la subsunción de los hechos en la disposición administrativa quebranta el principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) y la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva ( art. 25.1 CE en relación con el art. 117.3 CE )".
Ahora bien, dicho esto, se añade que;
"...puesto que la prioridad de la jurisdicción penal se dirige a preservar el principionon bis in idem, la obligación de la Administración de suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador tiene como premisa que concurran en los...
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