STSJ País Vasco 498/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:3443
Número de Recurso513/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 513/2014

SENTENCIA NUMERO 498/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 513/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna :Resolución nº 31534, de 10 de junio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 23 de octubre de 2012, que desestimó solicitud de rectificación de declaración presentada por IRPF, ejercicio 2009.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Don Dimas, representado por el Procurador Don Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Don Imanol Ansoalde Astiazaran.

- Demandada : Diputación Foral De Gipuzkoa, representada por la Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Don Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don Alfonso Jose Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de Don Dimas, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución nº 31534, de 10 de junio de 2014, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 23 de octubre de 2012, que desestimó solicitud de rectificación de declaración presentada por IRPF, ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 513/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente la demanda y declare no ser conforme a Derecho, anule y deje sin efecto la Resolución Nº 31534 de 10 de junio de 2014 del TEAF de Gipuzkoa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del tribunal Económico Administrativo Foral de 10 de junio de 2014, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 22 de enero de 2015, se fijó como cuantía del presente recurso la de

53.985,27 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20/10/15 se señaló el pasado día 27/10/15 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Dimas recurre la Resolución nº 31534, de 10 de junio de 2014, del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 23 de octubre de 2012, que desestimó solicitud de rectificación de declaración presentada por IRPF, ejercicio 2009.

Recordar que la cuestión que se planteó, como de forma certera recoge la resolución recurrida, consistió en determinar si el valor de transmisión que se fijó en la escritura de compraventa de las participaciones de Imara Ingeniaritza, SL, de fecha 4 de diciembre de 2009, que ascendía a 362.964 euros, se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

SEGUNDO

La resolución recurrida .

En su Fundamento Segundo retoma los siguientes antecedentes que refleja el expediente:

> . En el Fundamento Tercero, responde a la cuestión planteada y la desestima al razonar como sigue:

> .

TERCERO

La demanda. Interesa de la Sala que estime el recurso para declarar no conforme a derecho, anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

  1. El demandante, con carácter preferente e inicial, se detiene en el artículo 49.1.b) de la Norma Foral 10/2006 de IRPF de Gipuzkoa, del que traslada su contenido.

    Teniendo presente el precepto, el demandante precisa que, estando a su redacción, se deben hacer dos precisiones en cuanto al valor de transmisión.

    En primer lugar no se pide que el precio de venta sea el de mercado, sino que el precio de enajenación se corresponda con el susceptible de concierto por sujetos independientes del mercado, retomando la expresión literal del mismo.

    En relación con ello, hace cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda de 25 de Noviembre de 2004, recurso 484/2001 .

    En segundo lugar, señala que cuando el contribuyente no pueda aprobar este extremo, deberá acudirse a las reglas de valoración contenidas en el precepto de la Norma Foral de IRPF, artículo 49.1.b), y por ello el mayor de los dos que refiere, por lo que a falta de acreditar cual hubiera sido el precio pactado entre dos partes independientes, se ha de estar a las regla de evaluación de la Norma Foral.

    Se dice que, a pesar de ello, el Órgano de Gestión de la Diputación Foral de Gipuzkoa entendió que el artículo 49.1.b) establece una presunción iuris tantum, conforme a la cual el valor de transmisión debe ser, como mínimo, el mayor de dos, el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, o el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los teres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto correspondiendo al contribuyente la prueba de destruir la presunción, dado que el Órgano de gestión lo que hizo es una aplicación práctica de la forma de determinación del valor de transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales donde sí se recoge un valor legal mínimo de transmisión.

    Añade que acreditada la realidad del precio suscrito en la transmisión de las 51 participaciones sociales, de las que era titular el demandante, en escritura pública de 4 de diciembre de 2009, por un valor de 362.964 euros, se acreditaría que, estando a la fecha, el valor se pactó con anterioridad a la presentación de la declaración de IRPF, y con anterioridad a la solicitud de rectificación de la autoliquidación, por lo que la cuestión se centra en analizar que el importe consignado en el documento público, los 362.964 euros, es el importe que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, y no 683.034,74 euros que fue lo que declaró el demandante en su autoliquidación, de la que posteriormente solicitó su rectificación.

    El demandante rechaza la argumentación que dio el Órgano de Gestión, discrepando de la motivación en cuanto precisó que al examinar la documentación se observa que los últimos años la Empresa obtuvo importantes beneficios hasta el año de la venta así como que se observaba que adjuntaba detalle y los resultados de la empresa posteriores a la transmisión de las pretensiones, que no podían tener trascendencia en el valor de trasmisión.

    Alude que también se aportaron ofertas de ventas hechas por el demandante, con ánimo de separarse como socio de la mercantil Imara Ingeniaritza,S.L., así como las contestaciones a las mismas, con remisión al expediente, páginas 92 a 95, lo que no solo no menciona al Órgano de Gestión, sino que ni las valoró, sobre lo que se remite a la documentación aportada con el escrito de solicitud de certificación que relata, añadiendo que en fase económico-administrativa se aportó prueba referente al informe emitido, el 16 de noviembre de 2009, por Gayca Auditores, S.L., referente a la valoración de la sociedad Imara Ingeniaritza,S.L.

    Para el demandante, el Órgano de Gestión no dio valor probatorio a los balances del ejercicio 2009 y 2010 que se habían aportado, ni a la cuenta de resultados de dichos ejercicios, al entender que no tenían trascendencia para determinar el valor de trasmisión, por corresponder a fechas posteriores a la trasmisión de las participaciones, señalando que esas consideraciones del Órgano de Gestión significarían hacer valer con carácter preferente los criterios de valoración recogidos en el artículo 49.1.b) de la Norma Foral de IRPF, cuando queda acreditado el precio pactado entre partes independientes y ello, incluso en un supuesto en el que el precio transaccional era inferior al referido en la Norma, insistiendo que Norma en ningún momento presupone que deba existir un valor mínimo en la venta de valores no cotizados en el mercado oficial.

    Asume que pueden existir valoraciones discrepantes, singularmente porque no solo es necesario conocimientos de distintas áreas, contable, financiera y estratégica, pero sobre todo conocimiento del sector, no pudiendo existir una valoración abstracta, destacando que cuando se trata de la valoración de una empresa ha de tenerse en cuenta que se está ante un objeto que no es inanimado o inerte, sino ante un organismo económico vivo, dinámico sujeto a la tensión de diferentes factores externos que lo condicionan.

    Recalca que en este caso la venta de las 50 participaciones en la Sociedad del demandante, se llevó a cabo el 27 de noviembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR