STSJ País Vasco 447/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:3439
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución447/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 337/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 447/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFAÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 337/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Convocatoria, Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, del procedimiento abierto para la adjudicación del contrato administrativo relativo al servicio de cuidados personales en el centro gerontológico Egogain de Eibar, aprobados por Acuerdo del Consejo de Diputados, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 24 de mayo de 2011 (BOG nº 101, de fecha 30 de mayo de 2011).

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : E. L.A., representado por la Procuradora Doña MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Doña ESTIBALITZ ANDRÉS EIZAGUIRRE.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE.

    -OTRA DEMANDADA: CLECE, S.A., representada por el Procurador Don FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigida por el Letrado Don JOSE M. GONZÁLEZ VILLALVA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 23 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Sala el Procedimiento ordinario número

338/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia en virtud de auto de fecha 14 de marzo de 2014 en el que se declaraba la incompetencia de ese Juzgado para conocer de dicho recurso, remitiendo los autos a esta Sala; quedando registrado dicho recurso con el número 337/2014.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 se acordó seguir la tramitación del procedimiento atendiendo al estado que mantenían las actuaciones al dictarse el auto declarando la incompetencia y a fin de evitar la repetición de actos procesales, toda vez que se ya se formalizó el escrito de demanda, se contestó a la misma por la demandada y codemandada, se practicó prueba y se presentaron los escritos de conclusiones, se dio traslado a las partes por diez días para alegaciones.

TERCERO

Presentadas las alegaciones, por providencia de fecha 22 de julio de 2014 se tuvieron por convalidados todos los trámites realizados antes el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por el turno ordinario correspondiera.

CUARTO

Por resolución de fecha 5 de octubre de 2015 se señaló el pasado día 8 de octubre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª. Estibalitz Andrés Eizagirre, letrada, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Convocatoria, Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, del procedimiento abierto para la adjudicación del contrato administrativo relativo al servicio de cuidados personales en el centro gerontológico Egogain de Eibar, aprobados por Acuerdo del Consejo de Diputados, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 24 de mayo de 2011 (BOG nº 101, de fecha 30 de mayo de 2011).

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que:

  1. Declare nulo o subsidiariamente anulable el acto impugnado, en el sentido indicado en el cuerpo de ese escrito.

  2. Ordene retrotraer el proceso al momento de aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Pliego de Cláusulas Técnicas Particulares y Convocatoria, para que se adecúen a lo dispuesto en el apartado 17 del vigente Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Diputación Foral de Gipuzkoa 2009-2011, recogiendo expresamente la cláusula de subrogación de los/as trabajadores/ as en el sentido indicado, así como la supresión de toda referencia al Acuerdo colectivo de eficacia limitada de Residencias de Personas Mayores de Gipuzkoa 2009-2012 como Acuerdo colectivo de aplicación a las condiciones laborales de los trabajadores afectados, continuando el procedimiento con todas las garantías previstas en la Ley.

  3. Deje sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido, que resulten incompatibles con los petitums anteriores, y resulten afectadas por las mismas.

  4. En su caso, reconozca los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores existentes en el centro de trabajo o unidad productiva autónoma en el momento de la adjudicación, por la no inclusión de la cláusula de subrogación conforme a lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo regulador, en los Pliegos y Convocatoria, si es que como consecuencia de este contencioso, se han visto perjudicados tanto económica como administrativamente o han visto extinguida su relación laboral, procediendo a reconocer como situación jurídica individualizada, su derecho a que les sean reconocidas y abonadas las retribuciones correspondientes al puesto que debieran de haber desempeñado, con fecha de efectos desde que se haya resuelto la convocatoria y adjudicado el servicio, así como los demás efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración.

  5. Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

    Aduce, en síntesis:

  6. En torno a la garantía de subrogación de los trabajadores/as, que la actuación impugnada vulnera lo dispuesto en el Acuerdo regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Diputación Foral de Gipuzkoa para el período 2009-2011, aprobado por Acuerdo de Consejo de Diputados de 07/07/2009, y en particular, su artículo 17, que establece entre otras obligaciones, la de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de recoger expresamente la cláusula de subrogación de todos los trabajadores o trabajadoras adscritos/as al contrato, existentes en el centro de trabajo o unidad productiva autónoma en el momento de cada adjudicación, en la Carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo que excepcionalmente se justifique su inaplicación, extremo que no ha concurrido en el presente supuesto. Que la validez y eficacia de dicho Acuerdo vienen reconocidas por la aprobación expresa y formal del Consejo de Diputados y descansa en el carácter bilateral de la negociación colectiva, que una vez aprobada por el órgano competente, genera recíprocos derechos y obligaciones que excluyen la posibilidad jurídica de que la Administración interviniente pueda valerse posteriormente de su potestad normativa para dejar aquel sin efecto en su propio beneficio.

    Subraya que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en la cláusula 7 recoge la cláusula de subrogación pero no en los términos que exige el art. 17 del Acuerdo regulador, pues sólo se garantiza la subrogación del colectivo de personal necesario para garantizar el modelo asistencial en base a los ratios y perfiles profesionales de atención directa que se establecen en el anexo III del Decreto Foral 38/2007, de 22 de mayo, por el que se determinan las condiciones necesarias para la concertación de servicios residenciales para personas mayores dependientes, lo que comporta la exclusión de determinadas categorías profesionales, como son los dos recepcionistas que venían prestando sus servicios en el centro de trabajo.

    Por último, dice también incumplido el deber dispuesto en el artículo 104 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de facilitar a los licitadores, en el Pliego de Prescripciones Técnicas o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los y las trabajadoras a los que afecte la subrogación, que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, tales como la antigüedad, categoría profesional, jornada y modalidad de contratación.

  7. Examina a continuación la aplicación automática del Acuerdo colectivo de eficacia limitada de Residencias de Personas Mayores para 2009-2012, que ordenan los Pliegos (segundo párrafo de la cláusula cuarta del Pliego de Prescripciones Técnicas y cláusula séptima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares), poniendo de manifiesto que no reúne las características del convenio colectivo estatutario de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, por no haber alcanzado la mayoría absoluta de los miembros de la comisión negociadora, derivándose de ello su naturaleza extraestatutaria.

    Por tanto, los Pliegos con esa previsión vulneran los arts. 87.3, 88.1, 89.3 y ss., en relación con el art.

    3.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y toda vez que el Acuerdo colectivo de eficacia limitada sólo obliga a las partes representadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil, así como a los que se adhieran a su regulación, los Pliegos recurridos son nulos de pleno derecho, o en su defecto, anulables, en los apartados en los que establece la automaticidad y obligación en la aplicación de este Acuerdo colectivo de naturaleza extraestatutaria.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa se ha opuesto al recurso, en base a las alegaciones que resumidas a continuación se exponen:

  1. El Acuerdo regulador que se dice infringido es aplicable al personal al...

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