STSJ País Vasco 423/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:3356
Número de Recurso772/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución423/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 772/2014

SENTENCIA NÚMERO 423/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil quince.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 115, dictada el 23-7-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 301/2012, en el que se impugna la Resolucion de 21-5-2012 del Ayuntamiento de Astigarraga por la que se procede a la liquidacion definitiva derivada del Decreto 275/2012, de 18 de abril, por el que se declara la procedencia de la accion de regreso contra el recurrente por resultar responsable de un resultado dañoso para el ayuntamiento consistente en haber tenido que indemnizar a Elgopebi, S.L. a consecuendia del convenio firmado por el inculpado con la citada mercantil.

    Son partes:

    - APELANTE : AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.

    - APELADA : D. Valentín, representado porla Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRÍA y dirigido por el Letrado D. ÁNGEL OYARZUN NARBÁEZ.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1-10-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Ainhoa Kintana Martinez, procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Astigarraga, impugna la sentencia nº 115/2014, de 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento ordinario nº 301/2012, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín, anula y deja sin valor, ni efecto, las resoluciones impugnadas, que son:

-El Decreto 275/2012, de 18 de abril, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Astigarraga por el que se resuelve: declarar la procedencia de la acción de regreso contra D. Valentín por resultar responsable de un resultado dañoso para el Ayuntamiento de Astigarraga, consistente en haber tenido que indemnizar a Elgopebi S.L. en la cantidad de 562.194,87 euros, a consecuencia del convenio firmado por el inculpado con la citada mercantil en fecha 9 de mayo de 1995, en el que el Sr. Valentín, a la sazón alcalde del municipio, con infracción flagrante de la normativa en materia procedimental y competencial hasta el punto de que los Tribunales han declarado el convenio como nulo e inexistente, reconoció a la mercantil una compensación por decremento de aprovechamiento jurídicamente improcedente, por basarse en un derecho a indemnización ficticio, estableciendo además a cargo de la empresa la cesión de un suelo, todo ello sin base en interés público alguno.

-Y los actos dictados en ejecución del Decreto 275/2012 (Resolución de 21 de mayo de 2012 del Departamento de Rentas y Recaudación, por la que se procede a la liquidación definitiva de 562.194,87 euros, providencia de apremio de 1 de agosto de 2012 y diligencias de embargo).

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia da cuenta el juzgador de las acciones contenciosoadministrativas promovidas por Elgopebi, S.L. para la ejecución del convenio de 9 de mayo de 1995, que dieron lugar a dos pronunciamientos judiciales: de la Sección Segunda de esta Sala en sentencia nº 111/2003, de 6 de febrero de 2003 (rec. contencioso-administrativo nº 283/2001 ), y del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2006, (rec. casación 3043/2003), que en via casacional confirma la anterior; ambas, en sus extremos relevantes para esta litis, se reproducen en ese fundamento, así como el auto de 22 de diciembre de 2010 de la misma Sección, que resuelve la ejecución forzosa de la sentencia nº 111/2003 .

La razón de decidir que ampara el pronunciamiento apelado se contiene en los fundamentos de derecho octavo y siguientes, en los que sintéticamente se dice, primero, que no concurre el presupuesto legalmente establecido para el ejercicio de la acción de regreso del artículo 145.2 de la LPAC en relación con el artículo 106 de la Constitución, por cuanto la cantidad satisfecha por la Corporación, repetida al exalcalde, no deriva de una acción de responsabilidad extracontractual articulada por la sociedad Elgopebi S.L. sino de una acción de cumplimiento y subsidiaria resolución del convenio de 9 de mayo de 1995. Segundo, que no hay daño antijurídico alguno a los efectos de los artículos 139 y siguientes de la PAC, dado que la cantidad abonada por el Ayuntamiento de Astigarraga lo es en virtud de la resolución judicial de 2003, que, en consecuencia, tiene la obligación de soportar. Y tercero, que no consta acreditada, ni probada, además, la existencia de dolo, negligencia o culpa grave, imputable al Sr. Valentín .

En el fundamento undécimo, como corolario de lo arguido, expone el juzgador:

" La acción de regreso, como hemos indicado, no es la "monetarización" de un juicio de residencia o de un juicio de responsabilidad política que realiza la corporación - diecisiete años después desde la firma del citado convenio de 1995- sino un mecanismo de recuperación del quebranto económico producido en las arcas municipales cuando concurre el presupuesto objetivo y subjetivo previsto en el artículo 145.2 y en el 145.3 de la LPAC, presupuesto que no concurre en este caso que nos ocupa. En efecto, el presupuesto del ejercicio de la acción de regreso del artículo 145.2 o la del artículo 145.3 en relación con el artículo 145.1 de la LPAC, que remite a los artículos 139 y ss. de la LPAC, es la previa declaración de la responsabilidad extracontractual derivada de una lesión consecuencia del funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos".

  1. - La acción de regreso del artículo 145.2 de la LPAC presupone la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de los artículos 139 y ss. de la LPAC, -inexistente en el caso que nos ocupa según hemos señalado supra-. El artículo 145.2 de la Ley 30/1992 concede acción a la Administración para exigir a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido "por dolo, o culpa o negligencia graves...". En el segundo párrafo del apartado 2 se concreta: "Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso." De ello se infiere que para la prosperabilidad de esta acción de regreso no basta que haya sido declarada la responsabilidad profesional de quien actúa al servicio de la Administración condenada sino que en su actuación haya intervenido dolo, o culpa o negligencia graves. Y el párrafo segundo prevé la ponderación del resultado dañoso producido según la intencionalidad y la relación entre la responsabilidad y la producción del resultado dañoso. Pero el presupuesto para su ejercicio, que no concurre en el caso que nos ocupa, es la previa declaración de responsabilidad extracontractual de la Administración local por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos.

  2. -La responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual presentan un elemento común que es la responsabilidad patrimonial pero su fundamento, causas, reglas de valoración y determinación, son distintas (Vide a.e STS de 24 de febrero de 1994 ).

  3. -La acción de regreso del artículo 145.2 o la del artículo 145.3 de la LPAC, no es expresión de un juicio de residencia en relación con la actuación de sus "autoridades y demás personal a su servicio", ni puede confundirse con una expresión del juicio de responsabilidad política - al que es ajeno este orden jurisdiccional- que ha de ventilarse en el espacio deliberativo de un Estado democrático y social de derecho según la Constitución Española de 1978."

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la apelada con desestimación de la demanda y expresa imposición de las costas causadas a la parte apelada si se opusiere.

Aduce al efecto, en resumen:

  1. Infracción de norma procesal: principio de justicia rogada ( art. 216 LEC y art. 33.1 LJCA ), toda vez que el juzgador ha negado el carácter indemnizatorio del convenio de 9 de mayo de 1995, cuando en sus respectivas alegaciones las partes coincidían en dicha...

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