STSJ Murcia 894/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:2843
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución894/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00894/2015

PROLLO DE APELACIÓN núm. 163/2015

SENTENCIA núm. 894/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 894/15

En Murcia, treinta de noviembre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 163/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 386/14, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 43/14, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas y defendida por la Letrada Sra. González Alonso, y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre nulidad de la valoración de un mérito para integrar la bolsa de trabajo de Auxiliares de Enfermería del Servicio Murciano de Salud, previa declaración de lesividad.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.2

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el

Servicio Murciano de Salud, de solicitud de declaración de nulidad, previa declaración de lesividad, de la resolución del Presidente de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo del Servicio Murciano de Salud de Auxiliares de Enfermería de 28 de mayo de 2012, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes por orden de puntuación correspondiente a las nuevas instancias y méritos a 31 de octubre de 2011, referente al reconocimiento y valoración en el apartado b.1 del baremo de méritos, de los servicios prestados como Auxiliar de Ayuda a Domicilio para el Ayuntamiento de Xeresa, de Dª. Consuelo, desde el l6 de octubre de 2000 a 5 de septiembre de 2011.

Estima el Juzgado el recurso basándose en los siguientes fundamentos. En primer lugar rechaza la alegación de la demandada respecto a la prescripción, y con cita del art. 103 de la Ley 30/92, cuyo contenido reproduce, la Juzgadora de instancia dice que la declaración declarada lesiva es la resolución del Presidente de la Comisión de Selección de 28 de mayo de 2010, por la que se aprueba la relación definitiva de los aspirantes por orden de puntuación correspondiente a las nuevas instancias y méritos a 31 de octubre de 2011, por lo que cuando la misma se declara lesiva por acuerdo de 10 de diciembre de 2013 no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto legalmente y no se había producido la caducidad.

Sigue diciendo la sentencia apelada que la resolución declarada lesiva no es un acto de mero trámite conforme a la Orden de 12 de noviembre de 20002 de la Consejería de Sanidad y Consumo que regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, en cuyo art. 14, al regular la constitución de la Bolsa de Trabajo, dispone que es la Comisión la que publicará la resolución definitiva de aspirantes por orden de puntuación, sin perjuicio de que sea el órgano convocante el que declare su entrada en vigor.

En cuanto a la afectación de los intereses generales, entiende la sentencia apelada, que la incorrecta valoración de los méritos de los aspirantes constituye un supuesto de nulidad del art. 63 de la Ley 30/1992, de manera que, advertidos los defectos de sus propios actos por la Administración, para que proceda la declaración de lesividad es preciso que tal acto produzca un perjuicio a los intereses generales. En el presente caso resulta claro que las irregularidades apreciadas en la valoración de los méritos afectan al interés público de conformidad con lo previsto en el art. 23.2 y 103 CE . Pasa a continuación la sentencia apelada a analizar la valoración del apartado B.1 del Baremo de Méritos de los servicios prestado por la interesada en el Ayuntamiento de Xeresa como Ayudante de Ayuda en Domicilio; en particular si tales servicios lo fueron en la misma opción o puesto o en otro equivalente y deben valorarse en este apartado, o por el contrario es una opción o puesto distinto y deben computarse en el apartado B.3 (servicios prestado en una opción o categoría distinta a la convocada). Y tras reproducir el contenido parcial del Anexo II del Decreto 119/2002 en el que se contiene la descripción de las funciones más relevantes de cada una de las funciones estatutarias, y en particular las propia de la Opción de Auxiliares de Enfermería, concluye que resultan evidentes las diferencias entre las tareas propias de un Auxiliar de Enfermería y las de un Auxiliar de Ayuda en domicilio, encontrándose entre ambos tipos de funciones solo unas pocas coincidencias y siempre con salvedades.

Termina la sentencia diciendo que no nos encontramos ante un supuesto de discrecionalidad técnica, sino ante la interpretación de las bases de la convocatoria, y en concreto del baremo para valorar los méritos. Además, es la propia Comisión de Selección la que pone de manifiesto el error en el que ha incurrido al valorar los méritos de la interesada, precisamente en base a los mismos razonamientos y argumentos que provocan la iniciación del proceso de lesividad.

Funda la apelante su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Se opone en primer lugar a la declaración de lesividad efectuada por la sentencia apelada, al ser un acto de trámite la puntación y no la aprobación y entrada en vigor de la bolsa de trabajo de Auxiliares de Enfermería y del posterior nombramiento de interina de la actora. Cita al respecto la sentencia del TS de 11 de junio de 2014 ; la misma resolución de puntuación de la Comisión declara que esa resolución no agota la vía administrativa y cabe recurso de alzada contra la misma. Concluye en este punto que la relación de aspirantes con las puntuaciones obtenidas no constituye acto definitivo, máxime cuando no es hasta que se dicte resolución por el órgano convocante cuando se deroga la bolsa de trabajo hasta ese momento en vigor.

  2. - Falta de motivación del error en la valoración de los méritos de la actora en que incurrió la Comisión de selección. En resumen, en este punto, dice la apelante que si la motivación de la Resolución de la Comisión de Selección que se declara lesiva se limita a decir que la puntuación otorgada a la interesada infringe lo establecido en la orden de la convocatoria y su baremo de méritos, porque se le valoró los servicios según el apartado B.1 y la categoría no era la misma, es obvio que nos encontramos ante una absoluta ausencia de motivación, ya que la Comisión no manifiesta ni qué hechos determinantes ha tenido en cuenta ni cuál es el motivo para interpretar las bases del modo en que lo hace.

  3. - Interpretación errónea sobre qué debe determinar que los servicios prestados se valoren como opción o puesto equivalente. Entiende que si se realiza una comparación objetiva de funciones de ambos puestos se desprende claramente la equivalencia de los mismos, dada la coincidencia de la mayoría de funciones descritas tanto en los convenios como por el Instituto Nacional de Cualificaciones Profesionales, diferenciándose por el lugar físico de la realización del servicio, lo que no es relevante para la cuestión.

  4. -...

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