STSJ Murcia 1034/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2015:2775
Número de Recurso237/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1034/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 01034/2015

RECURSO núm. 237/2011

SENTENCIA núm. 1034/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1034/15

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 237/2011 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 923.660,65 #, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Fabio, representado por la Procuradora Doña María Botía Sánchez y defendido por el Letrado Don Vicente Pérez Pardo

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Parte codemandada: Zurcí España, Cía de Seguros y Reaseguros, representada y defendida por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallares

Acto administrativo impugnado: DESESTIMACIÓN, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Fabio, el 24 de febrero de 2010, por importe de 923.660, 65# (expte. NUM000 )

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia con estimación íntegra de los pedimentos de esta demanda, acuerde: (...a) la anulación del acto presunto por silencio administrativo de desestimación de la reclamación patrimonial interpuesta en su día, condenando al Servicio Murciano de Salud por su actual negligencia y por no haber prestado la necesaria información a mi mandante, para que prestara el consentimiento informado a la intervención quirúrgica a la que había de someterse.

  1. declare que las secuelas que padece son consecuencia y existe relación de causalidad entre su producción y un mal funcionamiento del servicio público y las lesiones producidas y daños psicológicos morales a mi mandante y su familia.

  2. Por todo lo anterior, condene al Servicios Murciano de Salud a satisfacer a D. Fabio, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINSO CENTIMOS DE EUROS (923.606,65.-#) de principal mas los intereses desde la interposición de la reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concepto de indemnización portados los daños físicos y morales padecidos.

  3. con imposición de las costas a la administración demandada por su inactividad y mala fe.)

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose, haciéndolo igualmente la codemandada.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.

Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata en el presente recurso de una reclamación de responsabilidad patrimonial, por

importe de 923.606,65 euros, desestimada inicialmente por silencio administrativo, y posteriormente de forma expresa por Orden de la Consejería de Sanidad de 16 de mayo de 2013, al no concurrir en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio púplico.

En su escrito de 24 de febrero de 2010, exponía en esencia los siguientes hechos:

-Que el 26 de mayo de 2009, acudió a urgencias del Hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena, por hemiparesia derecha progresiva.

- Que fue dado de alta con el Juicio clínico de: "Mielopatía cervical por compresión extrínseca anterior por lesión ocupante de espacio a nivel epidural C4-C5-C6..."

- Que se decidió su traslado al Hospital "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, donde el Dr. Luis Carlos informó de la necesidad de operarse, pero no advierte de las posibles complicaciones, informando que serían los riesgos normales de una operación.

- Que por ello el interesado decidió someterse a la intervención.

- Que ni él ni sus familiares firmaron documento de consentimiento informado para la intervención, y sin embargo éstos obran en la historia clínica del paciente (folios 49 a 52).

- Que la intervención programada se realizó el 1 de julio de 2009. Que como consecuencia del empeoramiento de la clínica comprensiva medular con tetraparesia progresiva, se le reinterviene de urgencia el 2 de julio. Se observa ligera mejoría y se la traslado a planta desde UCI.

- El 4 de julio presenta una insuficiencia respiratoria aguda, por lo que se le vuelve a ingresas en UCI.

- Fue necesaria una tercera intervención quirúrgica de urgencia el 6 de julio, por persistencia de osteofitos en canal medular y para descompresión del canal. No hubo ninguna complicación durante la cirugía, llegando a UCI, donde tras retirarle la sedación, moviliza ambos miembros superiores.

- Que al alta en UCI, el 17 de julio, presenta tetraplejia.

- Que el 28 de julio ingresa en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo. - Que el 2 de septiembre presenta: "un síndrome de Lesión Medular Transverso C4-C5 ASIA B insuficiencia respiratoria neuromuscular, vejiga neurógena, secuela de mielopatía cervical intervenida quirurgicamente el día 1 de julio de 2009. Debido a la citada lesión presenta: incontinencia urinaria y fecal; falta de movilidad desde el nivel de la lesión, por lo que precisa para desplazarse de una silla de ruedas eléctrica; falta de sensibilidad desde el nivel de la lesión, con el riesgo de producirse úlceras por presión y quemaduras; alteraciones en la sexualidad con distinción neurógena de la erección y la eyaculación."

- Que se le ha reconocido una minusvalía del 75%, con necesidad de atención de terceras personas y dificultades para usar transportes públicos, y se le ha declarado como incapacitado permanente en grado de gran invalidez- Que será necesario alquilar ó adquirir una vivienda adaptada.

- Que el proceso le ha originado una depresión reactiva ante el desconocimiento de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica y de su gravedad, dado que no se le informó previamente.

- consideras que las secuelas se deben a mala praxis, ya que dice que sin la intervención inicial, la patología habría tenido una evolución más lenta y progresiva. Que se advierten improvisaciones e imprecisiones en los partes quirúrgicos, por lo que considera muy posible que la causa real de todo sea la falta de previsión en las intervenciones y la utilización de materiales no adecuados. Que tampoco constan los documentos de consentimiento informado de las intervenciones, al menos de la primera.

- Concreta la indemnización en 923.606, 65 #, conforme a la valoración del daño que se realiza en el informe pericial que aporta (839.691,50 euros), más un factor de corrección por pérdida económica (según ingresos anuales del interesado), de 83.969,15 euros.

La Administración contesta oponiéndose y pide la desestimación del recuso; considera que lo ocurrido es consecuencia de una patología previa, que requería intervención quirúrgica, para evitar la afectación neurológica irreversible, produciéndose una complicación aparejada a este tipo de intervenciones, pero imposible de prever y evitar en el estado del paciente, no pudiendo mantener que hubo improvisación en la actuación médica, sino una complicación propia de la intervención. Considera subjetiva la valoración del daño.

En similar sentido se pronuncia la Cía aseguradora, y también considera excesiva la cantidad que se reclama.

SEGUNDO

El artículo 139, de la Ley 30/1992, establece en su apartado 1, que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos ."

Y el apartado 2, de dicho precepto concreta que, " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona ó grupo de personas."

Se condensan así los requisitos que han de concurrir en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración; de manera que hemos de determinar si todos esos requisitos resultan acreditados en el presente caso, lo que nos permitiría estimar el recurso que nos ocupa.

TERCERO

El actor aportó ya en vía administrativa informe pericial del Dr. D. Claudio, Médico y Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales; en su informe pone de manifiesto que se destacan varios detalles que pudieran causar las complicaciones, a saber:

-Dice que, al describirse algunas improvisaciones e imprecisiones en los partes quirúrgicos, es muy posible que la causa real de todo sea la falta de previsión en las intervenciones y utilizar materiales no indicados inicialmente para ese tipo de cirugía (agujas de Kirshner, Tachosil, no dejar drenaje, etc)

- Así, dice que en la primera cirugía se explica que el material TeCorp de fijación previsto se "Queda corto" a pesar de haber realizado previamente un TAC y una RMN cervical que podrían haber medido perfectamente el tamaño del proceso óseo (falta de previsión).

- Dice que entonces, se improvisa mediante aguja de Kirshner junto a placas y tornillos, cuando la aplicación de esa aguja precisa mayor...

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