STSJ Murcia 838/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:2755
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución838/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00838/2015

RECURSO núm. 34/2013

SENTENCIA núm. 838/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 838/15

En Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 34/13 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 65.076,99 #, y referido a: Liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria.

Parte demandante:

Barel Solar, S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y defendida por el Letrado Sr. Ros Alcaraz.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, acumuladas, la primera formulada contra la resolución del recurso económico administrativo interpuesto frente la liquidación NUM002 en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresar de 27.943,18 # y unos intereses de 2.204,83 #, con un total de 30.148,01 #; y la segunda formulada contra el acuerdo NUM003 por el que se confirma la propuesta y se impone la sanción por importe de 34.928,98 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto:

  1. - Anule por no ser ajustado a derecho el acuerdo de liquidación del IVA de referencia NUM002 de fecha 5 de agosto de 2010.

  2. - Anule por no ser ajustada a Derecho la sanción por importe de 34.928,98 # impuesta a la recurrente mediante acuerdo de referencia NUM003 .

  3. - Imponga las costas causadas a la administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de

enero de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, acumuladas, la primera formulada contra la resolución del recurso económico administrativo interpuesto frente la liquidación NUM002 en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresar de 27.943,18 # y unos intereses de 2.204,83 #, con un total de

30.148,01 #; y la segunda formulada contra el acuerdo NUM003 por el que se confirma la propuesta y se impone la sanción por importe de 34.928,98 #.

El TEAR centra la cuestión debatida en que la regularización practicada se fundamenta, en síntesis, en la no deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de cestas de navidad y en que, en relación a la factura nº NUM004 de fecha 10/09/2008 por importe de 175.000 # e IVA por 28.000 #, recibida por la entidad de Jacobo, estas cuotas no son deducibles al no haber quedado acreditada la realización de los servicios facturados.

Respecto de la reclamación NUM000, el TEAR concreta que la cuestión objeto de controversia queda referida a resolver si el acuerdo de liquidación impugnado se ajusta a derecho y, en definitiva y puesto que nada se alega respecto del IVA soportado en la adquisición de cestas de navidad, si son deducibles las cuotas de IVA que, por importe de 28.000 #, fueron soportadas por la reclamante en la factura nº NUM004, que fue expedida a la ahora reclamante por Jacobo en fecha 10/09/2008 por el concepto de intermediación durante los años 2007 y 2008 en alquiler de fincas y preparación de terrenos para la construcción de huertos solares, todo ello considerando que la Inspección niega tal deducibilidad por considerar que no se ha probado la realidad de los conceptos facturados. En este sentido, tras referir la normativa legal aplicable a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, regulados en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunscribe la controversia al cumplimiento del primero de los requisitos, esto es, la realización efectiva de las operaciones consignadas en factura, cuya realidad cuestiona la Administración. Con base en lo establecido por las sentencias del TS de 1 de octubre de 1997 y 7 de diciembre de 1995, así como a lo preceptuado sobre la carga de la prueba en el art. 105 de la Ley General Tributaria 58/2003, según el cual se atribuye la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer su derecho, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho a la deducción de determinados gastos, en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. La Administración no ha admitido la deducibilidad de las cuotas consignadas en la referida factura, centrando sus argumentos en que, tras las comprobaciones realizadas, no se ha acreditado suficientemente la realidad de las prestaciones de servicios en ella contenidos.

Al respecto parte de que la Inspección ya desarrolló actuaciones cerca del emisor de la factura Sr. Jacobo, el cual no solo no aportó prueba alguna de que hubiera efectivamente prestado por sí mismo los servicios que luego incluyó en la factura emitida a Barel Solar, S.L., sino que facilitó su ejemplar de la factura que ni siquiera era copia exacta de la aportada por la entidad Barel Solar, ya que el nombre del destinatario aparecía mal escrito.

En cuanto a las pruebas incorporadas por la Barel Solar, S.L. con el fin de justificar la realidad de los servicios facturados por el Sr. Jacobo, se aportó contrato suscrito por ambos para la intermediación en la gestión de alquileres de terreno para la construcción de huertos solares y contratos de arrendamiento a los que se refirieron las supuestas labores de intermediación. En cuanto a estos últimos, poco o nada prueban pues, suscritos por terceros, en ellos los nombres de Barel Solar, S.L. y del Sr. Jacobo no aparecen en línea alguna, dejando aparte que todos ellos están fechados en 2007 y la factura controvertida un año después. Por su parte, el contrato privado suscrito entre dicha sociedad y señor Jacobo, independientemente de que, si no se impugnan por ninguno de ambos, produzcan los efectos procedentes entre ellos, frente a terceros, como lo es ahora la Administración, no hacen prueba del motivo de su otorgamiento, ni de su fecha (en tanto no se den los supuestos del art. 1227 del Código Civil ) ni, mucho menos, de la realidad de lo que en ellos se haga constar. En cuanto a los medios de pago, el interesado aportó recibís en los que el Sr. Jacobo reconoce haber percibido en metálico 90.000 # (20/11/2007), 48.000 euros (25/03/2008) y 65.000 euros (6/10/2008). Estos documentos están fechados en los días 20/11/2007, 25/03/2008 y 6/10/2008, respectivamente, lo que no se corresponde con la contabilidad del interesado, en la cual el pago de la deuda se registra el día 10/09/2008 contra la cuenta de caja, la cual disponía de saldo proveniente de asientos anteriores en los que se incrementaba con contrapartida a la cuenta corriente con socios.

Analizando los indicios anteriores (contrato suscrito entre la recurrente y el Sr. Jacobo para la intermediación en la gestión de alquileres de terreno para la construcción de huertos solares y contratos de arrendamiento a los que se refirieron las supuestas labores de intermediación, así como los medios de pago en metálico de 90.000 euros (20/11/2007), 8.000 euros (25/03/2008) y 65.000 euros (6/10/2008)), entiende el TEAR en que a la falta de prueba alguna aportada por la reclamante con el fin de acreditar la realidad de los conceptos que se le facturaron, se añade inconsistencia en la propia estructura empresarial del emisor, aparentemente inexistente, y todo ello se completa con que los voluminosos pagos, pretenden acreditarse mediante recibís de cobros en dinero efectivo, lo que lejos de acreditar la realidad de las operaciones controvertidas, avala un escenario en el cual cobran también pleno sentido el resto de incongruencias detectadas por la Inspección, apuntalando la inexistencia de los trabajos o servicios mencionados en dicha factura. En relación a...

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