STSJ Murcia 1023/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2015:2743
Número de Recurso405/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1023/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 01023/2015

RECURSO núm. 405/2014

SENTENCIA núm.1023/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 1023/15

Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 405/2014, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a Plan General de Ordenación Urbana de Ojós.

Parte demandante: D. Roberto, representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado D. Joaquín Pardo Vicente.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Ayuntamiento de Ojós, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz Ferrer.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2014, relativa a la aprobación definitiva de ámbitos suspendidos y toma de conocimiento del texto refundido del PGMO de Ojós.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia "por la que se anule la clasificación realizada en el PGMO de Ojós del ámbito SSC como Suelo Urbanizable sin Sectorizar por Convenio y en su lugar sea clasificado como Suelo No Urbanizable Inadecuado para la Urbanización (IN), con imposición de costas a la parte contraria para el caso de que se oponga a la demanda".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso se presentó el día 25 de julio de 2014 y admitido

a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia de 9 de diciembre de 2010 se otorgó la aprobación definitiva parcial al Plan General Municipal de Ordenación de Ojós, en cuanto al suelo urbano consolidado, a reserva de la subsanación de deficiencias señaladas y suspendiendo el resto de ámbitos hasta tanto se cumplimentaran las determinaciones señaladas en el antecedente octavo. En éste se recogía para el suelo urbanizable sin sectorizar la siguiente: "No se han de incluir como suelo urbanizable las áreas delimitadas que se incrustan en suelo no urbanizable, que no se insertan correctamente en el territorio y que se encuentran afectadas por distintas protecciones como las franjas de amortiguación de LIC/ZEPA y el suelo de trasvase".

Remitido por el Ayuntamiento informe técnico justificativo del Refundido final subsanando reparos, se emitió informe por la Jefa de Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Territorio y Vivienda, señalando respecto del área de suelo urbanizable sin sectorizar de convenio (SSC) que "se halla incrustada en suelo no urbanizable de protección específica, afectada por las franjas de amortiguación y el vial de acceso que requiere su adecuación/ampliación a costa de no urbanizable de P. Específica".

Por Orden de 24 de enero de 2013 se aprobaron definitivamente los ámbitos de suelo urbano sin consolidar y sector de suelo urbanizable SUBLE-BO, y ello a reserva de subsanación de deficiencias.

En nuevo informe del Servicio de Planeamiento de la Dirección General de Territorio y Vivienda se señaló respecto del ámbito SSC que su ordenación "resulta sumamente condicionada por las franjas de amortiguación necesarias, que cuestionan su viabilidad. Se mantiene".

Por Orden de 28 de abril de 2014 se aprobaron definitivamente los ámbitos suspendidos y se tomó conocimiento del texto refundido del plan general, debiendo cumplirse no obstante algunas determinaciones que no afectan a la zona que es aquí objeto de discusión.

SEGUNDO

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, limitado al denominado ámbito SSC. Alega el recurrente que en junio de 2006 suscribió convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Ojós a fin de que determinados terrenos de su propiedad fueran clasificados como urbanizables sectorizados. Parte de dichos terrenos fueron clasificados definitivamente como suelo urbanizable sin sectorizar por convenio, ámbito SSC y la única causa que motivó su clasificación como urbanizable fue el convenio urbanístico, por lo que la nulidad de éste determina la de esa clasificación urbanística.

A continuación señala el demandante los motivos de nulidad del convenio urbanístico, concretamente los siguientes:

1) Infracción del artículo 158.2 a ) y b) de Ley del Suelo de la Región de Murcia .

2) Defectos de forma en el procedimiento. Vulneración del artículo 84.1 de la Ley 30/1992 .

3) Infracción del artículo 112.2 y 118 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

4) Infracción de los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento. En relación con la reclasificación del ámbito SSC se alegan los siguientes motivos:

1) Vulneración del procedimiento legalmente establecido, artículos 158.3 b ) y 135, 3, 4 y 5 de la Ley del Suelo y artículos 3 y 11 de la Ley del Suelo estatal.

2) Nulidad por inviabilidad de desarrollo. Acto de contenido imposible.

3) Nulidad por vulneración de la declaración de impacto ambiental.

4) Vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de igualdad.

La parte actora no formula el recurso contra el convenio urbanístico que firmó en su día con el Ayuntamiento demandado, limitándose a oponer motivos de nulidad del mismo. Sin embargo, tal convenio es susceptible de impugnación autónoma. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2011, en la que señala:

>.

En el presente caso no es el convenio urbanístico lo impugnado sino la Orden de aprobación definitiva del PGMO de Ojós respecto de un determinado ámbito, por lo que no cabe enjuiciar la legalidad de aquél. Ha de añadirse que la Sala carece de competencia objetiva para resolver sobre las causas de nulidad invocadas en relación con el convenio, y su planteamiento resulta además manifiestamente extemporáneo pues han transcurrido más de ocho años desde su firma sin que el demandante lo haya recurrido.

TERCERO

El primero de los motivos relativos a la Orden impugnada se centra en la vulneración del procedimiento legalmente establecido. Se alega en la demanda que el Pleno del Ayuntamiento de 13 de julio de 2006 aprobó siete convenios urbanísticos, entre ellos el suscrito con el recurrente, cuando ya se había aprobado el Avance del PGMO y la aprobación inicial de éste, siendo la fecha de aprobación provisional la misma que la de aprobación de los convenios. La inclusión de las modificaciones de planeamiento derivadas de la aprobación de estos convenios suponía un incremento notable de la superficie de suelo urbanizable y por tanto unas modificaciones sustanciales sobre el PGMO inicialmente aprobado, por lo que debió retrotraerse el procedimiento hasta su inicio, con cumplimiento de nuevo de todos los trámites. Se produjo con la omisión de tal procedimiento una vulneración de los artículos 168. 3 b ) y 135.3, 4 y 5 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, así como de los artículos 3 y 11 de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por R.D.Leg. 2/2008.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a este motivo del recurso, alegando que en la tramitación del procedimiento para la aprobación del Plan General se han observado todos los trámites establecidos legalmente, obrando en el expediente toda la documentación que debe contener dicho instrumento, según dispone el artículo 121 de la Ley del Suelo . En los mismos términos se opone el Ayuntamiento de Ojós.

Una de las modalidades de resolución en los instrumentos de planeamiento general previstas en el artículo 137 de la Ley del Suelo regional era la aprobación definitiva parcial, suspendiendo los efectos del plan en algunas áreas determinadas, siempre que tuviera coherencia, cualquiera que fuera la solución que se diera a las áreas que no se aprobaran.

En el presente caso esa fue la modalidad de aprobación por la Orden de la Consejería de 9 de diciembre de 2010 y de 24 de enero de 2013. Por tanto, el defecto formal que invoca el demandante ha de predicarse respecto de estos actos y no del impugnado en el presente recurso que se limita a aprobar definitivamente los ámbitos suspendidos por aquéllas Órdenes.

Procede, en consecuencia, rechazar este motivo del recurso.

CUARTO

Alega el demandante que la suspensión de la aprobación definitiva del sector SSC en las Órdenes del año 2010 y 2013 tuvo por causa las deficiencias señaladas en distintos informes de los servicios técnicos de la Consejería. En dichos informes se hace referencia a las franjas de amortiguación de LIC/ZEPA, establecidas en la DIA, apartado c) de las "Condiciones relacionadas con la conservación del medio natural". Se trata...

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