STSJ Murcia 842/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2015:2727
Número de Recurso508/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución842/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00842/2015

RECURSO núm. 508/2012

SENTENCIA núm. 842/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 842/15

En Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 508/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.036,80##, y referido a: Providencia de apremio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Edemiro, representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigido por el Letrado Sr. Vidal Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra providencia de apremio número A3060109106009945, de liquidación Provisional del IRPF 2006, por importe de 4.036,80# dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y por consiguiente se declare la improcedencia de la resolución del TEARM arriba indicada, así como de la providencia de apremio, clave de liquidación número NUM001, así como la de la providencia de apremio, girada por la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia.

Y subsidiariamente, en caso de no aceptarse la primera, acepte la correcta reducción de la base imponible por importe de 6. 800# por aportación del plan de pensiones Barklays, conforme se establece en el apartado I de los fundamentos de derecho de la reclamación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de

noviembre de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, cuyo resultado se valorara en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Una vez declarado concluso el período probatorio se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 6 noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si se ajusta a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra providencia de apremio número A3060109106009945, de liquidación Provisional del IRPF 2006, por importe de 4.036,80# dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Murcia.

La resolución impugnada después de hacer referencia al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición a los preceptos que considera aplicables a los defectos de notificación alegados art. 48 de la LGT y 110 y 112 de la LGT, 58/2003), dice que el recurrente ha alegado uno de los motivos que son oponibles frente a la providencia de apremio (establecidos en el art. 167.3 LGT 58/2003), como es la falta de notificación en período voluntario de pago de la liquidación apremiada (contemplado en la letra c). Sin embargo considera que en el presente caso es correcta la notificación de 16 de abril de 2009, por comparecencia realizada de acuerdo con el art. 112 LGT mediante publicación en el BOE de 31-03-2009.

Fundamenta la parte actora, tras aludir a los motivos oponibles frente a la liquidación del IRPF del año 2006, su pretensión en la falta de notificación en período voluntario de pago de la liquidación apremiada, Art. 167,3 LGT, teniendo en cuenta que no puede considerarse válida la notificación por comparecencia realizada conforme al art. 112 LGT, ya que se modifico el nº de domicilio de su calle del nº NUM002 al nº NUM003

, sin notificación alguna. Y aporto certificación del cambio de numeración.

Y que recibió un díctico de correos indicándole que se modificaba el código postal que pasa a ser el nº 30506, que lo aporto como documentación.

Y que en su declaración de la renta IRPF del año 2008 indico la nueva numeración de la calle y el nuevo código postal, aunque sigue viviendo en la misma vivienda, y se aporto copia de su declaración del IRPF, del año 2008 y que los intentos de notificación devueltos por el cartero era por dirección incorrecta, en URBANIZACIÓN000 . MOLINA DE SEGURA antes era C/ DIRECCION000 nº NUM002 y que ahora es nº NUM003 . Y que no notifico el cambio de domicilio, porque seguía siendo el mismo domicilio.

Y además la liquidación del IRPF impugnada presenta numeroso errores, ya que la Agencia Tributaria elimina de forma arbitraria la aportación del plan de pensiones de Barklays realizada como prueba de documentación aportada el 20-12-2006 por un importe de 6.800,00# aportada como documental.

Y además era conocido su domicilio fiscal y el domicilio de la actividad de farmacia, no habiéndose producido ningún cambio desde el año 2000. Y la Administración no ha actuado agotando los medios de notificación, constando en el expediente sus dos domicilios. Y añade que no se le notifico en su actividad laboral, que era el de la Farmacia. Art. 110,2 LGT . Y aporta otras resoluciones del TEARM en los mismos términos, que fueron estimados. (Era una REA 30/2142/2010 por sanción, que fue estimado).

Y solicita se estime el recurso.

La Administración demanda se opone a la demanda y solicita la desestimación de la misma por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada, a los que añade que el interesado no comunicó a la Administración el cambio de domicilio como tenía obligación de hacer de acuerdo con el art. 48.3 LGT y que por tanto la notificación por comparecencia realizada conforme al art. 112 L...

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