STSJ Murcia 832/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:2664
Número de Recurso10/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución832/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00832/2015

RECURSO nº 10/12

SENTENCIA nº 832/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 832/15

En Murcia a trece de noviembre dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 10/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

36.053,19 Euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante: AROM S.A., representada por la Procuradora D.ª María José Vinader Moreno y defendida por el Letrado D. Antonio Robles Jara.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2011, que desestima la reclamación nº NUM000 y NUM001, interpuesta por DROGAROMA SA contra la liquidación definitiva de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, correspondiente al IVA, por los trimestres primero a cuarto del período 2004/2005, que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad núm. A02 NUM002 . La deuda liquidada ascendió a

21.690,72 euros

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada el 31 octubre 2011 por el TEAR, cuya parte dispositiva transcribe literalmente bajo el nº 5 de los Hechos del actual escrito, declare no ser conforme a derecho tal resolución; la nulidad de la resolución recurrida, tanto en lo referente a la deuda tributaria como a la sanción derivada de aquella, y la devolución de los importes ingresados, junto con los intereses de demora pertinentes, con la imposición de las costas procesales a la parte contraria

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 16 enero

2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo debe aclararse que en vía económico administrativa actuó la entidad

DROGRAROMA, que fue integrada en AROM SA -aquí recurrente- mediante proceso de fusión por absorción, que finalizó en escritura otorgada el 29 de septiembre de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil.

La Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia practicó liquidación definitiva correspondiente al IVA por los trimestres primero al cuarto periodo 2004/2005, que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad núm. A02 NUM002 . La deuda liquidada ascendía a 21.690,72 euros. También se dictó acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria y acreditar indebidamente cantidades a compensar como se había puesto de manifiesto en el expediente anterior, ascendiendo la sanción impuesta a 14.362,47 euros, siendo acumuladas ambas reclamaciones por el TEARM.

La Inspección recoge determinados hechos, de los que deduce la existencia de la simulación apreciada, concluyendo que DROGAROMA SA carece de medios humanos y materiales para desarrollar la actividad que declara, y que dicha actividad es realizada en realidad por la empresa vinculada AROM SA y que mediante esta simulación de actividad por la empresa DROGAROMA SA, el grupo AROM SA DROGAROMA SA consigue disminuir sustancialmente su carga final, llegando a la conclusión de que la simulación del obligado tributario perseguiría la minoración de la carga fiscal de las entidades vinculadas apreciada conjuntamente, considerando la diferencia de tipos impositivos aplicables a la gran empresa (35%) y a la recurrente (30%). Y no se está en un supuesto de valoración de operaciones vinculadas sino ante un supuesto de simulación de actividad por parte de una sociedad que carece de medios materiales y personales para efectuar dicha actividad, y que la misma debe imputarse a la empresa AROM SA que la que en realiza dicha actividad efectivamente. Y señala al efecto una serie de hechos y circunstancias que evidenciaban esa conclusión.

La Empresa Desarrollo de Marcas SA, del grupo EUROMADI, hace pedidos de las marcas VIVO, SPAR, SELEX Y CENTRE LINE, y esta encarga su fabricación a DROGAROMA, recogiendo DESARROLLOS Y MARCAS SA, las mercancías de AROM SA, pasando posteriormente nota de los clientes a los que se lo ha vendido para que facture DROGAROMA SA. Esta actividad se desarrolla en la empresa AROM, ya que DROGAROMA carece de personal que pueda desarrollarla y la propia empresa DESARROLLO DE MARCAS SA envía los correos relativos a esta actividad a la empresa AROM, pero en este caso no son los productos propios de AROM y esta actividad y los acuerdos vienen firmados hace años por DROGAROMA, entendiendo la Inspección que puede existir un fondo de comercio que justifique dicha facturación a nombre de DROGAROMA, aunque carezca de todos los medios para desarrollar la actividad.

El domicilio fiscal del obligado tributario que figura en las facturas emitidas por DROGAROMA SA es el de C/Arco de Verónicas de Murcia, que es una casa privada que no conocen ni los mismos empleados, resultando el domicilio efectivo del obligado tributario, según determinadas indicaciones, el de la Empresa AROM SA. Las cuotas repercutidas por comisiones por ventas del año 2005 por importe de 11.200 # por la venta a dos clientes extranjeros de AROM SA, ALSAFWA, CO.FOR CLEANING ITEMS Y EURL ÁRNICA, no ha quedado acreditada la realidad de esta comisión y en consecuencia no son cuotas soportadas para la gran empresa AROM SA para DRAGORAMA.

Todos las ventas de productos de AROM SA que declara DROGAROMA SA se le imputan a la gran empresa, por lo que minora las cuotas de IVA soportado y repercutido en los productos propios de AROM SA.

Esta empresa AROM SA es la que realmente realiza esas ventas por ser la empresa conocida, propietaria de las mercancías y la que dispone de los medios materiales y personales.

SEGUNDO

El TEARM ante la reclamación interpuesta por la reclamante, considera que la cuestión principal es determinar si se ha simulado las ventas de productos propios de AROM que declara DROGAROMA. Y tras exponer la doctrina del TEAC y TS sobre la simulación, atendiendo al acta y al informe de disconformidad y a la vista de la documentación obrante en el expediente, concluye que existen indicios suficientes para dar por probado el hecho-base, y consecuentemente, dar por probado el hecho consecuencia, en virtud de la prueba por presunciones, reseñando cuales son los indicios, llegando a la conclusión de que la simulación del obligado tributario perseguiría, como ha justificado la Inspección, la minoración de la carga fiscal de las entidades vinculadas apreciada conjuntamente.

Expone resumidamente los hechos indicios que se consideran suficientes para dar por probado el hecho-base, y consecuentemente el hecho consecuencia, en virtud de las pruebas por presunciones. Los indicios resumidamente son expuestos.

1) Además de lo indicado sobre el domicilio, resulta en definitiva que el domicilio efectivo del obligado tributario es el de la empresa AROM.

2) La gran empresa AROM SA es la que realmente realiza esas ventas, al ser la propietaria de las mercancías y la que dispone de los medios materiales y personales y es la empresa conocida.

3) El obligado tributario carece de personal suficiente para realizar estas actuaciones.

4) La dirección de la empresa se ha ejercido de manera efectiva por D. Oscar (socio y administrador de la empresa vinculada AROM SA).

5) Se trata de unas ventas de productos de AROM realizados directamente por esa entidad.

6) La nave que AROM acababa de construir está destinada al almacenamiento de materias primas de AROM SA, pero no hay personal, ni actividad industrial ni comercial gestionado por la superficiaria, ni declaración de obra nueva, ni seguro suscrito por la superficiaria, ni recibos de luz y de agua a nombre de DROGAROMA SA.

En definitiva considera que las ventas de productos propios de AROM SA deben imputarse realmente a ésta, por lo que procede minorar en la recurrente las cuotas de IVA repercutido correspondientes a las ventas y las cuotas de IVA soportado correspondientes a compras de productos propios de AROM, al haberse comprobado que DROGAROMA carece de medios personales y materiales para el desarrollo de dicha actividad.

Confirma la eliminación de las cuotas de IVA soportado, correspondientes a los gastos de la vivienda sita en Arcos de Verónicas de Murcia, ya que el domicilio donde se localizan las actividades efectivamente desarrolladas por el recurrente, es el de la empresa AROM, como se pudo verificar durante la comprobación.

La simulación de la actuación del obligado tributario perseguiría la minoración de la carga fiscal de las entidades vinculadas apreciada...

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