STSJ Comunidad de Madrid 756/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:13270
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución756/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 591/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1296/2013

RECURRENTE/S:D. José

RECURRIDO/S: SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 756

En el recurso de suplicación nº 591/2015 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL A. YUSTE GILBAJA, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1296/2013 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. José contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimaciónde la demanda presentada por D/ña. José contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra" .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- El actor presta servicios para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA con una antigüedad de 05/06/2008, ocupando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.408,58 #, con prorrata de pagas incluida.

SEGUNDO

Desde 2012 la empresa abona al actor las horas extras a razón de 7,53 # por lo que habiendo realizado en 2012 la cantidad de 1.154,13 horas, percibió por tal concepto 8.690,60 #

TERCERO

El actor entiende que se le debieron abonar a razón de 8,16 # la hora extra lo que supone 723,25 # que reclama.

CUARTO

La empresa manifestó que en caso de extinción de la demanda, los cálculos del actor son correctos.

QUINTO

El actor reclama el plus de actividad.

SEXTO

El 15/02/07 los representantes de CCOO, UGT,ATES y la empresa firmaron un acuerdo de retribuciones para el personal que prestara servicios en determinadas instalaciones del Canal de Isabel II que se especifican en tal acuerdo, era no consolidable y abonable únicamente durante el tiempo de prestación de servicios en dichos lugares. Su cuantía era de 0,60 # por hora efectivamente realizada en tales instalaciones. Quedaban excluidos, entre otros, quienes prestaran servicios con arma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.11.15

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el abono de horas extraordinarias, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, le son adeudadas las cantidades reclamadas en concepto de plus de actividad, al no haberse incluido en el valor de la hora ordinaria de trabajo abonada por la empresa.

El recurso se compone de cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en relación al hecho probado 1º, la recurrente interesa se añada al hecho 1º la siguiente frase: "desarrollando su actividad en las instalaciones del Canal de Isabel II". Se basa para ello, de forma genérica, en las nóminas del actor aportadas por ambas partes. El hecho no es negado de contrario, señalando al respecto que "es perfectamente conocido por la juzgadora", y que no afecta al sentido del fallo. Pero al ser extremo no controvertido, y con independencia de cuál pueda ser su trascendencia para alterar el signo del fallo, se impone su estimación.

A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa que el hecho probado 3º quede redactado en los siguientes términos: "El actor entiende que se le debieron abonar a razón de 8,16 euros la hora extra, para ello en la determinación del valor de la hora extra incluye el plus de actividad, de manera que dividiendo el salario ordinario entre la jornada se establece el valor de su hora ordinaria que es reflejado de 8,16 euros, por ello entiende que se produce una deuda por diferencia de valor de horas extra por importe de 723,25 euros".

Se basa para ello, al igual que en el anterior motivo, en las nóminas aportadas al juicio. Y de igual manera se trata de un extremo no negado de contrario, por lo que, asimismo, y con las mismas precisiones ya señaladas, se impone su estimación.

También interesa, en relación con el hecho 5º, se le dé la siguiente redacción: "El actor reclama la inclusión del plus de actividad junto con las partidas salariales ordinarias como parte de su salario unitario y que constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria y que dividiendo su importe entre la jornada ordinaria se obtiene el valor de la hora ordinaria para así retribuir la extraordinaria". Pero el texto que se pretende incorporar, al margen de no añadir nada nuevo con trascendencia para alterar el signo del fallo, incluye juicios de valor, o determinadas valoraciones jurídicas, que son impropias de figurar en un relato judicial de hechos, y que predeterminan el fallo, por lo que se impone su desestimación. Y por último se propone la adición de un nuevo hecho, el 7º, con la siguiente redacción: "El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia estimando la pretensión del actor referida a una reclamación de cantidad interpuesta por diferencias en el valor de las horas extra del 2011".

Pero de nuevo se trata de un extremo, no ignorado en la resolución de instancia, y que, en los términos propuestos, nada añade con trascendencia para alterar el signo del fallo que se recurre, habida cuenta de que no consta su firmeza. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 35.1 ET, así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita; del art. 42.b ) y 2 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad privada; y del art. 222 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24 CE . Aduce en síntesis la recurrente que la cuestión a debate es determinar qué conceptos han de tenerse en cuenta para obtener el valor de la hora...

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