STSJ Comunidad de Madrid 654/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:13090
Número de Recurso320/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución654/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 320/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 654/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a seis de Noviembre del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 320/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Higinio, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 13 de Junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución del propio Centro Directivo, fechada el 12 de Febrero de 2014 (B.O.E. nº 45 de 21 de Febrero próximo siguiente), por la que se resuelve el Concurso para la Provisión de Notarías Vacantes convocado por Resolución de 26 de Noviembre de 2013 (B.O.E. nº 291 de 5 de Diciembre), y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los correspondientes nombramientos, en el particular relativo a la no adjudicación de la vacante anunciada con el nº 97, Los Llanos de Aridane, la cual había solicitado. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Higinio, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 13 de Junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución del propio Centro Directivo, fechada el 12 de Febrero de 2014 (B.O.E. nº 45 de 21 de Febrero próximo siguiente), por la que se resuelve el Concurso para la Provisión de Notarías Vacantes convocado por Resolución de 26 de Noviembre de 2013 (B.O.E. nº 291 de 5 de Diciembre), y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los correspondientes nombramientos, en el particular relativo a la no adjudicación de la vacante anunciada con el nº 97, Los Llanos de Aridane, la cual había solicitado.

Pretende el recurrente la anulación de la resoluciones referenciadas, en el concreto particular objeto de recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a que le sea adjudicada la vacante de los Llanos de Aridane que había solicitado, por cuanto, a su juicio, las antedichas resoluciones, en el pronunciamiento cuestionado, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que el presente proceso debe declararse nulo,- al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 48.4 y 55 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puestos en relación con los artículos 238 y 241 y concordantes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, reguladora del Poder Judicial -, ya que la Sala ha propiciado que se viera obligado a formular la correspondiente demanda sin tener a la vista el Expediente Administrativo completo; 2º.- Que la resolución de 12 de Febrero de 2014 adolece por completo de motivación, al no indicarle en momento alguno el concreto por qué no se le adjudicó la vacante que había solicitado, pese a ser más antiguo en el escalafón que el Notario al que se adjudicó la misma; 3º.- Que las Resoluciones administrativas cuestionadas vulneran las previsiones contenidas en los artículos 347 y 364 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de Junio de 1944, toda vez que la sanción que se le impuso en su día, y en base al cumplimiento de la cual se dice se le ha excluido de la participación en el Concurso de Provisión de Vacantes a que vienen referidas las presentes actuaciones, estaba ya cancelada, no solo cuando se resolvió, sino también cuando se convocó el meritado Concurso; 4º.- Que la sanción a que se alude se limitaba a impedirle concursar únicamente durante dos años, circunscribiéndose el plazo de diez años a la posibilidad de tomar posesión, que no de concursar, en Notarías del mismo Distrito Notarial o colindantes a aquél en el que se encontraba cuando se produjeron los hechos por los que se le impuso la indicada sanción; Y, en fin, 5º.- Que las resoluciones objeto del presente proceso suponen una contravención, por la Administración actuante, de la doctrina de los actos propios, de los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, además de haber sido adoptadas en manifiesta desviación de poder.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones sometidas a la consideración de la Sección, la primera que plantea la parte recurrente en su escrito de demanda se circunscribe a que se declare la nulidad del presente proceso por, se afirma, haber propiciado la Sala que se viera obligada a formular la correspondiente demanda sin tener a la vista el Expediente Administrativo completo.

Con relación a esta pretensión cabe significar que el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, bajo el Título "Casos de Nulidad de Actos Judiciales", señala, en su ordinal 3º, que procede la nulidad, entre otros casos, cuando "se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión".

Son dos, en consecuencia, los requisitos precisos, que además son cumulativos, para una eventual declaración de nulidad como la pretendida, a saber, primero, que se haya prescindido de normas "esenciales" del procedimiento y segundo, y además, que por ello se haya podido producir "indefensión". Es por ello por lo que conviene recordar, en este punto, la doctrina sobre la indefensión Constitucionalmente relevante, y así el Tribunal Constitucional define la misma como la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el Órgano Judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 52/1999, de 12 de Abril, 237/2001, de 18 de Diciembre y 2/2002, de 14 de Enero entre innumerables otras).

El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 86/1997, de 22 de Abril, manifiesta que siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Carta Magna no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la...

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