STSJ Comunidad de Madrid 1126/2015, 25 de Noviembre de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2015:13034 |
Número de Recurso | 799/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1126/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0014581
Procedimiento Ordinario 799/2013
Demandante: D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 1126
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 799/2013, interpuesto por don Jeronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2.013 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y la liquidación de la que trae causa y se estime la solicitud de rectificación con solicitud de devolución.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 24 de noviembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 24 de abril de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Aranjuez de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2008, por cuantía de 8.923,18 #.
Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:
a.- En fecha 09/07/2009, el recurrente presentó declaración, modalidad conjunta, del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, del que resultaba una cuota devolver de 4.548,21 #. Dicho importe fue ingresado en su cuenta corriente el 16 de junio de 2009.
En dicha declaración consideró como renta regular, sin aplicar porcentaje alguno de reducción, el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio en consonancia con el certificado de retenciones emitido por la empresa Altadis S.A.
b.- Con fecha 10/09/2010 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos con una cuota a devolver superior en 8.923,18 # a la que fue devuelta por la administración como resultado de su anterior autoliquidación.
c.- Con fecha 15/12/2010 se emite acuerdo en el que se deniega la rectificación al entender que "Que el hecho de que se pudiera haber anulado un precepto del Reglamento del IRPF derogado y no aplicable en 2008 no supone que un precepto similar del actual Reglamento RD 439/2007, lo haya sido también, sino que el artículo "atacado" en la reclamación presentada, 11.3 del referido Reglamento actual está plenamente vigente y no ha sido anulado; es por ello que para poder aplicarse la reducción por irregularidad o por periodo de generación superior a dos años no deben obtenerse (tales rentas), de forma periódica o recurrente o no deben concederse anualmente. CONSIDERANDO que, por otro lado, el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, 35/2006 establece que "en caso de que los rendimientos derivan del ejercicio o opciones de compra sobre acciones... la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40% no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual (22.100 euros)... por el número de años de generación del rendimiento. Recordemos que se ha aplicado ya una reducción de 15.936 euros. CONSIDERANDO que al tratarse de un plan de tres años se "conceden anualmente" por lo que, en base a lo anterior, no tendría reducción alguna. CONSIDERANDO que no se ha justificado la procedencia de la reducción invocada. TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud". d.- El interesado impugnó ese acuerdo ante el TEAR de Madrid que desestimó la reclamación argumentando, en síntesis, que el rendimiento controvertido deriva del ejercicio de los derechos de opciones de compra sobre acciones concedidos al actor por la empresa Altadis S.A. en los años 2005, 2006 y 2007, de modo que si bien la primera fase (2005) tiene un periodo de generación superior a dos años, no se cumple el requisito de que las "opciones no se concedan anualmente" al haberse concedido durante tres años sucesivos, siendo aplicable la Disposición Adicional trigésimo primera de la Ley 35/2006, añadida por la Disposición Final cuadragésimo novena, apartado uno, de la Ley 2/2011, a cuyo tenor el requisito de la no concesión anual se aplica a los rendimientos que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004.
La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y se estime la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución del importe solicitado, alegando que en fecha 9 de julio de 2009 presentó su declaración, modalidad individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, en la que consideró como renta "regular" (sin aplicar porcentaje alguno de reducción) el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio, en consonancia con el certificado de...
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