STSJ Comunidad de Madrid 1119/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso465/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1119/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0006231

Procedimiento Ordinario 465/2015 G.C.

Demandante: D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1119/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (En sustitución)

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 465 de 2015 interpuesto por Juan Antonio

, representado por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistido por el Letrado Don José Luís Laso Grande contra la resolución de 13 de enero de 2015 dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior por delegación de la Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se denegaba la solicitud de compatibilidad de Funcionario de la Guardia Civil con una segunda actividad de ejercicio privado de la Abogacía. Ha sido parte la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Juan Antonio, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2.015 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2015 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara nula y dejara sin efecto la resolución de fecha 13 de enero de 2015 de la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección de la Subsecretaría del Ministerio de Interior, permitiendo de esta forma que el demandante pueda ejercer el ejercicio de la abogacía con las limitaciones que establece la normativa vigente, y expresa condena en costas a la Administración demandada, por imperativo de la Ley y en cuánto más proceda en derecho.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 16 de Junio de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

TERCERO

N o estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Juan Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de enero de 2015 dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior por delegación de la Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se denegaba la solicitud de compatibilidad de Funcionario de la Guardia Civil con una segunda actividad de ejercicio privado de la Abogacía .

SEGUNDO

El recurrente, Guardia Civil, con destino en el Servicio de Régimen disciplinario de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2014 solicitando el derecho a compatibilizar el ejercicio de su función en el Cuerpo de la Guardia Civil, con la actividad privada de ejercicio privado de la Abogacía . Alega que solicita la compatibilidad, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, y sin realizar actividades en asuntos relacionados con la Guardia Civil. El recurrente alega que es Guardia Civil, y solicita la compatibilidad con el ejercicio de la actividad privada descrita, haciendo referencia a Sentencias de este Tribunal que han reconocido la misma. Alega que no es Jefe de Unidad, y que no se puede equiparar el complemento específico que percibe, que es el general de su empleo, con un complemento de especial dedicación, que no percibe como tal. Se refiere a lo dispuesto en la normativa sobre compatibilidad, considerando que la actividad de ejercicio privado de la Abogacía no es incompatible. No tendría coincidencia horaria y entiende no existe motivo para denegar la compatibilidad solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 dictada en interés de ley y otras anteriores o posteriores de la Audiencia Nacional para llegar a la conclusión de que la actividad solicitada por el recurrente no se encuentra entre las previstas en el artículo 19 de la Ley 53/1984 . Añade, subsidiariamente, que las actividades para las que solicita su compatibilidad no lo son con sus funciones ni acredita cuales son ni si se realizaran por cuenta propia o ajena. Por último, alega que no cumple el requisito del artículo 16 de la citada Ley en relación con la cuantía que percibe como complemento específico singular.

CUARTO

El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades". La resolución impugnada considera que el precepto trascrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Así, como quiera que el ejercicio de la actividad de ejercicio privado de la Abogacía no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida concluye que no puede acogerse la pretensión del recurrente. Reiteradamente esta Sala y Sección ha venido dictando Sentencias en temas semejantes, con sentido estimatorio, en particular Sentencia de 22 de mayo de 2009 que permite la compatibilidad de Guardia Civil con el ejercicio de profesiones como la de psicología clínica. Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el artículo 6.7 de la...

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