STSJ Comunidad de Madrid 820/2015, 4 de Noviembre de 2015
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:12884 |
Número de Recurso | 144/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 820/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0006202
RECURSO Nº 144/2.014
SENTENCIA Nº 820
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 144 de 2.014 interpuesto por la entidad «Ints it not the Same GMBH» representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, y asistida por el Letrado don Ignacio M. Barroso Sánchez-Lafuente contra la resolución de 18 de diciembre de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de Junio de 2013 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.054.717 Dexigual de equis Igual (mixta) para proteger productos y servicios de la clase 44ª, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad «Ints it not the Same GMBH» formalizó demanda el día 20 de Junio de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formalizada la presente demanda en tiempo y forma; y, previos los trámites legales oportunos, se dictara en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y sin ningún efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 04 de Junio de 2013, mediante la cual se concedió la Marca nº 3.054.717 DEXIGUAL DE EQUIS IGUAL (mixta), y la de fecha 18 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, contra la referida concesión, y en su lugar acuerde denegar el registro de dicha marca.
Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 1 de agosto de 2014 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
La Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad «Ints it not the Same GMBH» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de Junio de 2013 que concedió la inscripción de la marca nacional nº
3.054.717 Dexigual de equis Igual (mixta) para proteger productos y servicios de la clase 44ª, concediendo definitivamente la inscripción.
Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca nacional nº 3.054.717 De equis Igual (mixta) solicitada por Juan Antonio y Adolfina con las marcas cuya titularidad ostenta la demandante en concreto Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Se alega la notoriedad de la marca Desigual.
La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que: que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, marca solicitada 3054717 DE EQUIS IGUAL (cl.44 "cuidados de higiene y belleza para personas") y marcas oponentes nac. 2.769.646 Clase 3ª "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, 25ª "prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño, y 42 "servicios de diseñadores de moda, estilismo, y com.
8.965.261 (cls.3 "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, 25 "prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño, 42 "servicios de diseñadores de moda, estilismo, suficientes disparidades de conjunto, y, fundamentalmente, una total disparidad aplicativa, haciéndose posible la pacífica convivencia en el mercado en base al principio de especialidad.
Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la...
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ATS, 3 de Noviembre de 2016
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