STSJ Comunidad de Madrid 869/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:12812
Número de Recurso827/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución869/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.45.3-2011/0039819

RECURSO 827/2013

SENTENCIA NÚMERO 869

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 827/2013, interpuesto por Dª. Pilar, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de fecha 9 de noviembre de 2011, por el que se aprueban los Convenios de " Prestación del Servicio de Alcantarillado en el municipio de Ciempozuelos ", de " Gestión Integral del Servicio de Distribución de agua de consumo humano " y de " Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II ", a suscribir entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ilmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos. Han sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CIEMCIEMCIEMPOZUELOS, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz; el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez; y el CANAL DE ISABEL II, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de junio de 2012 (Ayuntamiento de Ciempozuelos), 14 de septiembre de 2012 (Canal de Isabel II Gestión, S.A.) y 19 de noviembre de 2013 (Canal de Isabel II), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por la aquí recurrente, concejal del Ayuntamiento de Ciempozuelos, del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de de Ciempozuelos, de fecha 9 de noviembre de 2011, por el que se aprueban los Convenios de " Prestación del Servicio de Alcantarillado en el municipio de Ciempozuelos ", de " Gestión Integral del Servicio de Distribución de agua de consumo humano " y de " Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II ", a suscribir entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ilmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos.

Como concretos motivos de impugnación se alegan los que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) No adecuación de los Convenios impugnados a los artículos 4 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público al permitir una encomienda de gestión a favor de una ente que no es enteramente público; (ii) Considera contraria al ordenamiento jurídico el contenido de la Estipulación Cuarta del Convenio referido a la " Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II ", en cuanto obliga al Ayuntamiento a suscribir un determinado número de acciones sin que se sepa cuál es el valor de las mismas, y a no transmitir un determinado número de acciones; (iii) Considera, igualmente, contraria al ordenamiento jurídico la Estipulación Quinta del citado Convenio en cuanto obliga al Ayuntamiento a prorrogar los convenios o incluso extender los que no tuvieran plazo fijado, lo que implica una modificación de los citados convenios sin tramitación de modificación alguna de los mismos; y (iv) De igual forma considera contraria al ordenamiento jurídico la Estipulación Sexta del referido Convenio en cuanto al plazo de duración de 50 años establecido.

SEGUNDO

De la falta de legitimación " ad causam " de la recurrente opuesta por el Canal de Isabel II

Frente el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación con la que actúa, opuso la falta de legitimación " ad causam " de la recurrente, en cuanto que no ostenta un derecho o interés legítimo en aplicación del artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razonando que ésta no aportan prueba alguna que venga a demostrar el perjuicio que ocasiona el Convenio impugnado, limitándose a afirmar que éste no es adecuado a Derecho.

Como es bien sabido, con carácter general, el artículo 20.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no reconoce legitimación activa para interponer recurso contenciosoadministrativo contra los actos de una Administración pública a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados, salvo disposición legal expresa de autorización (" salvo que una ley lo autorice expresamente " señala el inciso final del citado precepto).

La indicada excepción, que ha de ser expresa mediante ley, se regula, en la esfera de la Administración local, en el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, donde se reconoce legitimación para impugnar los actos y acuerdos a los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos. Esta legitimación " ex lege ", por razón del mandato representativo recibido de los electores, a los miembros electivos de la correspondiente corporación municipal, se concreta, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, rec. 3928/2012, " en su actividad como concejal en el seno de la entidad local en la que realiza su actividad, como representante de sus conciudadanos, siguiendo ese mandato representativo, pues este es el sentido del artículo 63.1.b) citado cuando señala que están legitimados para la impugnación de acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, los "miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos " ".

Por tanto, en el caso concreto, en atención a la concreta condición de concejal del Ayuntamiento de Ciempozuelos por parte de la aquí recurrente, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, se le debe reconocer legitimación activa para promover el presente procedimiento sin más requisito que el de haber votado en contra del acuerdo posteriormente impugnado.

Decae así, por tanto, la alegada falta de legitimación activa de la recurrente.

TERCERO

De la causa de inadmisibilidad opuesta por el Canal de Isabel II por no ser el acto objeto de recurso susceptible de impugnación.

La representación procesal de la codemandada Canal de Isabel II opuso, igualmente, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al entender que el acto aquí impugnado no es susceptible de impugnación al no haberse interpuesto, previamente, recurso de reposición tal como exige, según dicha representación procesal, el artículo 211.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, citándose en apoyo de su alegación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 .

Pues bien, dicha alegación está irremediablemente destinada a su fracaso toda vez que su proponente no ha tenido en cuenta el artículo 52.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, según el cual: " Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición " (redacción dada por Ley 11/1999, 21 abril); añadiendo el párrafo segundo del citado artículo que, entre otras y en lo que ahora nos interesa, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones emanadas del Pleno del Ayuntamiento. Por tanto, en supuestos como el presente, de acuerdo o resolución emanados del Pleno del Ayuntamiento, el recurso de reposición es contemplado como meramente " potestativo "; debiéndose así entender derogado en artículo reglamentario citado por la representación de la referida codemandada en virtud de la Disposición derogatoria, apartado e), de la citada Ley de Bases de Régimen Local.

Respecto de la doctrina que se dice contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004, en cuanto referida a materia tributaria, resulta ser inaplicable al caso que aquí nos ocupa.

Por tanto, procede, igualmente, desestimar la causa de inadmisibilidad analizada por cuanto que, como ya se ha dicho, el acto impugnado era susceptible de impugnación directa ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad de previa interposición de un...

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