STSJ Comunidad de Madrid 473/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2015:12644
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución473/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0018321

Procedimiento Ordinario 661/2014

Demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.473

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 661/2014 promovido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 27 de Diciembre de 2012 por la Dirección General del Agua; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:

  1. Declare la invalidez o ineficacia de la Resolución de la D. G de Obras Hidráulicas de 12 de Junio de 1989, así como la invalidez e ineficacia de la Resolución de la D. G de Aguas de 27 de Diciembre de 2012 y de la Resolución de 17 de Octubre de 2013 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución antedicha, anulando todas estas disposiciones por ser contrarias a Derecho.

    Igualmente debe declararse la invalidez de la Resolución de 28 de Mayo de 2013 sobre modificación del régimen de explotación para el año 2013 del acuífero del Campo de Montiel y de la que desestimó el recurso de alzada contra ella.

  2. Reconozca el derecho de los usuarios integrados en la C.R del Campo de Montiel a utilizar en el agua conforme a los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca del Guadiana.

  3. En defecto de lo anterior, solicitaban como medida adecuada para el pleno restablecimiento de los derechos el reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios que la Resolución impugnada ha ocasionado a los usuarios integrados en esta Comunidad de Regantes durante el año 2013, conforme a los criterios sentados en la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de Octubre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la recurrente en su condición de titular de derechos de riego del acuífero Campo de Montiel, contra la Resolución dictada en fecha 27 de Diciembre de 2012, publicada en el BOP de Ciudad Real por la Dirección General del Agua que acordó, en aplicación de los artículos 5.2 del R.D. 927/1988, del R .D. 1415/2000 y 4 del Plan de Ordenación de las Extracciones del Acuífero del Campo de Montiel aprobado por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 12 de Junio de 1989 y en su función de aprobar el régimen anual de explotación del Acuífero del Campo de Montiel, tras tener lugar la reunión de la Junta de Explotación del Acuífero del Campo de Montiel para elaborar la Propuesta del Plan de explotación para la campaña 2013 en la que se fijaba un volumen máximo de 10 hectómetros cúbicos, fijar el Ámbito territorial de aplicación, la Extracción Máxima, Volumen Máximo a autorizar para usos de regadío, las consecuencias del incumplimiento, apertura de nuevas captaciones y la disposición final.

También se interpone contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que confirmó aquella.

Esta Resolución acordó que resultaba inadmisible la impugnación indirecta de la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 12 de Junio de 1989 por la que se declaraba sobreexplotado el acuífero del Campo de Montiel y se aprobaba el Plan de Ordenación de las Extracciones ( POE) del acuífero, ya que se había planteado de forma subsidiaria la invalidez de la resolución directamente recurrida en función de la nulidad de aquélla y, teniendo en cuenta las alegaciones de fondo, ninguna aplicación de la norma general se ha producido en el acto recurrido por lo que haya falta de conexión entre la disconformidad a Derecho del acto de aplicación y la ilegalidad de la norma al no haber un acto que ejecute precisiones de otro de rango superior según la doctrina del Tribunal Supremo. Además considera que la Resolución se dictó por órgano que carecía de potestad reglamentaria y en su momento pudo ser recurrida en alzada. Respecto de la pretensión de indemnización por las limitaciones en el uso del agua se remite a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Finalmente afirma que las resoluciones de 2012 y 2013 están motivadas teniendo en cuenta el proceso seguido para dictar las resoluciones y añade que se ha modificado el volumen máximo de extracción en 2013. En cuanto a la impugnación del artículo 5.2 de la Resolución afirma que se han recogido 31 cultivos diferentes con sus sistemas de riego cumpliendo la previsión de la norma invocada.

En el recurso se acumuló, por Auto de la Sección 1ª de la Sala de la Audiencia Nacional en aplicación del artículo 34 de la Ley 29/98, la impugnación contra la Resolución dictada, en fecha 28 de Mayo de 2013 que acordó la modificación del Régimen de Explotación para el año 2013 del Acuífero de Campo de Montiel tras la propuesta de la Junta de Explotación de pasar de un volumen máximo de extracción autorizable de 10 hc3 a 20 hc3 y otras modificaciones.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si las Resoluciones en las que se estableció el Régimen de Explotación del Acuífero del Campo de Montiel para 2013 son o no conformes Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que :

- La Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional reconoce la existencia de recursos de agua para riego en el Campo de Montiel. La experiencia de los años pasados con las restricciones demuestra que con régimen de lluvias medio el agua de pozos de riego se mantiene en niveles de 5 a 20 m y las Lagunas de Ruidera en un estado excelente y si se supera la media el acuífero se desborda y en ciclo seco los niveles de agua descienden hasta 40 m. secándose las fuentes y ríos en un sistema de funcionamiento normal no alterado por las extracciones autorizadas.

- Atribuye naturaleza normativa a la resolución de 12 de Junio de 1989 y por la técnica del artículo 107.3 de la Ley 30/92 la impugna remitiéndose a los artículos 54 de la Ley de Aguas y 171 del R.D. P.H según los cuales estos planes tienen una función ordenadora de los aprovechamientos de agua con transformación de los títulos y derechos inherentes para una pluralidad de sujetos y ámbito territorial de forma que sus efectos reguladores no se agotan en sí mismos.

- Considera que tal resolución es inválida por inexistencia de los presupuestos de hecho que motivaron la declaración de sobreexplotación ni se ajustaban cundo se dictó a la legalidad entonces vigente porque se trataba de un problema estacional y que no suponía un peligro inmediato para la subsistencia de aprovechamientos existentes en el acuífero según los estudios oficiales. En cualquier caso no existe ahora esa situación no hay problemas ecológicos, ni de abastecimientos urbanos ni para terceros usuarios. Añade que, a pesar de que la resolución de 1989 fijó el volumen máximo de extracción de 28hm3/año la Dirección General de Obras Hidráulicas ha aprobado regímenes anuales de explotación con volúmenes máximos muy inferiores.

- Invoca el informe del IGME sobre evolución piezométrica según el cual los niveles piezométricos se han elevado 6,43 metros respecto a la situación que se estima en régimen natural del año 1980. Por lo que no se mantiene el presupuesto para mantener la declaración de sobreexplotación que ha limitado el uso del agua que ha generado pérdida de jornales y puestos de trabajo.

- Según el Plan Hidrológico Nacional los recursos hídricos del Campo de Montiel son 140hm3/ año de los que 130 son del Guadiana y...

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