STSJ Comunidad de Madrid 687/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:12604
Número de Recurso665/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución687/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0006658

Procedimiento Ordinario 665/2012

Demandante: D. /Dña. Santiaga

PROCURADOR D. /Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 687 / 2015

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 665/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Santiaga, contra la Orden nº 291/2012, de 26 de marzo, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, por delegación de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 .

Han sido parte, como demandada, la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; como codemandada, la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL DE ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de la demandada como la de la entidad mercantil codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden nº 291/2012, de 26 de marzo, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, por delegación de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000, seguido a instancia de la ahora demandante por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Móstoles, tras el nacimiento de su primer hijo el día NUM001 de 2008.

En concreto, la actora solicitó en vía administrativa el abono de la cantidad de 258.131,33 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos; cifra que constituye la cuantía de este pleito.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula, por contraria a Derecho, la resolución recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a la actora con la cantidad 258.131,33 euros más los intereses legales que correspondan desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa. Todo ello con condena a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso. En esencia, sostiene la recurrente en apoyo de tales pretensiones que concurren en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad por la que se reclamó, concretando así, a modo de síntesis de los argumentos que desarrolla en la demanda, sus conclusiones: (1) Se produjo una falta de información a la paciente puesto que nunca se le dijo, con carácter previo a la intervención que se practicó, nada acerca de los riesgos y consecuencias de la misma, teniendo en cuenta que sólo se le indicó que presentaba un mioma y que iba a ser operada. Se le facilitó, dice, un documento de consentimiento informado para la extracción de un mioma y cuando se despierta de la operación le informan que le han quitado el intestino. Pese a conocer los resultados del TAC ordenado por el Servicio de Ginecología no se le informó, de que la primera posibilidad a valorar era un tumor estromal gastrointestinal con asa de intestino delgado; una ausencia de información que supone un ataque frontal a sus derechos y dignidad. (2) No se realizó un preoperatorio conveniente puesto que no se consideró una cirugía programada que hubiera permitido realizar una prueba especial para comprobar el estado del intestino. Sólo se le realizó un TAC y se practicó la operación al día siguiente, quitándole todo el intestino. Dada la gravedad de dicha intervención y la grave repercusión en su vida de los resultados de dicha operación (considerando además que acababa de ser madre) se deberían haber observado todas las garantías previas. (3) No hubo un análisis de las pruebas por el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, que sólo intervino cuando su Facultativos fueron reclamados durante el curso de la operación que llevaban a cabo los de Ginecología. Considera la actora, por ello, que fue imprudente la actuación del Servicio de Ginecología sin haber procedido a una previa valoración por el Servicio de Cirugía. (4) Durante la intervención se produjo una incorrecta ligadura de los vasos mesentéricos lo que originó que sufriera la actora una gran hemorragia de la que tuvo que ser nuevamente intervenida a las dos horas de haber terminado la anterior. Lo que, dice, se podría haber evitado de haberse realizado correctamente la ligadura de los citados vasos. (5) Se le retiró indebidamente el antibiótico el día 20 de febrero de 2008, pese a que aún presentaba una infección, cuando se trasladó de Reanimación a Planta. (6) Se realizó una actuación radical como es la resección del intestino sin valorar otras posibles opciones, ni prueba alguna a fin de comprobarlas. (7) No se realizó una previa biopsia tal y como consta en el informe de anatomía patológica que posteriormente se realizó, habiéndose comprobado después que se trataba de una tumoración benigna de origen mesenquimal. Sostiene que en este caso lo que procedía, de modo previo, imprescindible, a una cirugía radical, era la realización de una previa biopsia a fin de tomar la decisión quirúrgica adecuada a la naturaleza del tumor benigno. Por todo lo anterior, sostiene la actora que concurren en este caso los requisitos para declarar la responsabilidad por la que reclamó ya que existe un nexo causal entre el daño sufrido y la defectuosa actuación de la Administración sanitaria que concreta, pues, en la insuficiencia de información y, por tanto, en la ausencia de consentimiento informado, en la infracción de la lex artis ad hoc así como en la pérdida de oportunidad de haber sido correctamente operada por el Servicio correspondiente que podría haber evitado, por sus conocimientos especializados, el resultado final alcanzado. En cuanto a la valoración del daño, la actora reitera en el proceso el quantum indemnizatorio fijado en vía administrativa, desglosándolo del modo siguiente: por días de hospitalización (8 días, del 2 al 9 de septiembre de 2008) la cantidad de 516,56 euros; por días de incapacitación: desde el 21 de mayo de 2008, fecha del alta hospitalaria, hasta el 1 de septiembre de 2008 y desde el 10 de septiembre de 2008 fecha de colocación del catéter hasta el 16 de junio de 2008, fecha en que se le reconoce la minusvalía que padece, en total 383 días, la cantidad de 20.096,01 euros; por secuelas (minusvalía por la pérdida del intestino delgado) 40 puntos, que, atendiendo a la edad de la actora, cifró en 65.202 euros; por secuelas permanentes que padece y que le impiden la realización de cualquier actividad, el factor de corrección previsto para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, por la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se le declaró, la cantidad de 172.316,76 euros.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sobre la base de lo que informó la Inspección Sanitaria, niega la representación procesal de la demandada la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y, en particular, afirma que sí hubo información suficiente como se acredita con la firma del oportuno consentimiento informado; que la historia clínica contradice algunas de las alegaciones de la recurrente como la queja de la falta de interconsulta con el Servicio de Cirugía. Sostiene que la paciente estaba informada de la posibilidad de ser intervenida en otros órganos del aparato digestivo o urinario y que la urgencia que requería la situación de la paciente hizo imposible la realización de otros estudios previos además de los que se realizaron. Niega, finalmente, que existiera una defectuosa asistencia sanitaria durante el...

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