STSJ Comunidad de Madrid 596/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2015:12581
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución596/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 194/2015

PONENTE SRA . Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N 596

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago De Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 194/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 105/2014, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por D. Pedro Jesús, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, fechada el 25 de abril de 2013, por la que se deniega su permanencia en el servicio activo, como personal estatutario de la Categoría de Facultativo Especialista en cirugía general y de aparato digestivo, conforme a los criterios previstos en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, al tiempo que se le declara en situación de jubilación forzosa al finalizar la jornada del día 15 de mayo de 2013. Habiendo sido apelado D. Pedro Jesús, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 105/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 25 de abril de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud por la que, en relación con la solicitud formulada por el demandante, se declaraba su jubilación forzosa al finalizar el día 15.5.2013,el cual quedará sin efecto alguno, debiendo ser readmitido el demandante hasta el día 7 de noviembre de 2016 o cambiar las circunstancias, indemnizándole en las retribuciones dejadas de percibir, con descuento de las que haya percibido por trabajo personal durante el período objeto de nulidad que no percibiera antes de jubilarse; y ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 105/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud en buena parte de las alegaciones que fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se confirmen las resoluciones anuladas por la misma, que entiende son plenamente ajustadas a derecho. Estas alegaciones son, en esencia, que la Sentencia de Instancia infringe las previsiones contenidas en los artículos 54.1.a ) y 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puestos en relación con el artículo 89.5 del propio Cuerpo Legal, obviando, además, que las resoluciones indebidamente anuladas se basan en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que estableció unos concretos criterios a la hora de determinar objetivamente las prórrogas o no en servicio activo, añadiendo que de carecer las resoluciones administrativas de la necesaria y precisa motivación, la consecuencia no debería ser su anulación, sino la retroacción del procedimiento al momento de la resolución inicial, para que fuese completada la motivación.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se ha de significar que la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, discrepando de los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo", llega a una conclusión completamente contraria a la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determinará la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección no comparte los razonamientos expuestos en la misma.

Analicemos el concreto por qué de nuestra discrepancia. A dichos efectos lo primero que hemos de señalar es que esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a cuestión muy similar, al menos en parte, a la hoy analizada, entre otras muchas, en las Sentencias dictadas con fechas 26 de Septiembre de 2014 (recurso de apelación nº 395/2014 ), 10 de Octubre de 2014 (recurso de apelación 360/2014 ), 17 de Abril de 2015 (recurso de apelación 780/2014 ), y de 29 de Mayo de 2015 (recurso de apelación 1130/2014 ). Consideraciones anudadas a un elemental principio de unidad jurídica, de igualdad en la aplicación de la norma, así como de seguridad jurídica nos obligan a sostener, hoy como ayer, que la adecuada resolución del presente recurso exige realizar una serie de consideraciones a partir de la regulación existente en materia de prolongación del servicio activo del personal estatutario. Así, es de destacar:

- 1º) Que el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece que: "La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

- 2º) Que el precepto antedicho ha sido interpretado por diversas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo,- de entre ellas, y por citar de las más recientes, la de 7 de Febrero de 2014, que en iguales términos que la de 24 de Enero de 2014 ( STS 165/2014, Recurso: 3773/2012 ), y resumiendo su Jurisprudencia anterior contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de Enero de 2013 (casación 207/2012 ) así como en las Sentencias de 15 de Febrero o de 9 de Marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a las que la Sentencia citada se remite, sobre la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 antes citada -, sintetizando la doctrina Jurisprudencial del Alto Tribunal en tres puntos:

  1. El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los...

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