STSJ Comunidad de Madrid 821/2015, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Noviembre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0020952

ROLLO DE APELACION Nº 564/2.014

SENTENCIA Nº 821

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 564 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 409 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús representado por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistido por el Letrado Don Antonio Ramón Caravaca Magariños contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Aurora García del Nero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de julio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 409 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carlos Jesús la contra la resolución del ayuntamiento de Madrid dictada en el número de expediente NUM000 ; imponiendo al recurrente las costas procesales causadas.- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.-Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2797-0000-93-0409-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en. el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso"

22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de septiembre de 2.014 el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada en representación de Carlos Jesús interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que dejando sin efecto la apelada declare su nulidad de pleno derecho por falta de emplazamiento de TAKARAKO SL, acordando retrotraer el procedimiento al momento en que se debieron practicar los emplazamientos; y, subsidiariamente, revoque y declare contraria a derecho la Resolución del Gerente del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de agosto de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la Resolución del mismo Gerente por el que se le requiere que proceda a la demolición de los elementos o instalaciones abusivamente realizados en la CALLE000 nº NUM001, Planta NUM002, Puerta NUM003, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Madrid en ambas instancias.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 25 de octubre de 2.014 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada el 4 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 409 de 2013 y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de octubre de

2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y...

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