STSJ Galicia 1043/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2015:9351
Número de Recurso7017/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1043/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01043/2015

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7017/2012

RECURRENTE: Marisa

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 16 de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7017/2012 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE CARLOS PIN GONZALEZ en nombre y representación de Marisa contra Desestimación presunta de la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial de 6-6-11 contra la Consellería de Facenda para la indemnización de los daños ocasionados a raíz de la liquidación tributaria. Expt. NUM000 . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 59.073,61 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio por parte de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia en Lugo, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial que la parte actora dirige a la Administración demandada solicitando que ésta le indemnice los daños y perjuicios, que cuantifica en 59.073,61 euros, ocasionados en consecuencia de la impugnación de la liquidación tributaria de 22 de septiembre de 2010 anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo, daños y perjuicios que considera son responsabilidad de la administración demandada.

La actora refiere resumidamente que para impugnar la liquidación tributaria anulada fue preciso contratar un despacho de abogados cuya minuta de honorarios emitida por los servicios prestados -en la cuantía de 40.120 euros - ha de considerarse un daño antijurídico que no tiene la obligación de soportar ; a ello añade que para obtener la suspensión del pago de la deuda derivada de la liquidación y hasta su definitiva anulación hubo de solicitar un aval bancario cuyos costes de garantía totales ascendieron a la cantidad de 60.137,58 euros, cantidad de la que el servicio de recaudación ha reintegrado (consecuencia de la petición de devolución) únicamente la cantidad de 37.324,13 euros e intereses legales, en lugar de la totalidad, desestimando la pretensión respecto de los costes de tasación, provisión de fondos de la hipoteca mobiliaria, minutas de la Notaria y Registro Mercantil para la cancelación, que en la cuantía de 18.953,61 euros también reclama.

Fundamenta su demanda alegando que concurren los requisitos para la exigencia de responsabilidad de la administración y pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene a la Administración demandada a que le abone, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 59.073,61 euros con la actualización del IPC y sus intereses legales.

A la pretensión se opone la representación legal de la Xunta de Galicia y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en la no concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño; se anuló una liquidación tributaria y se practicó otra sustitutiva, y la decisión se adoptó dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración Pública que tiene por finalidad la satisfacción de los intereses generales. Siendo esto así, concluye que no concurren los presupuestos necesarios para poder atribuir a la Administración demandada la responsabilidad patrimonial que le reclama la parte demandante.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la cuestión que se plantea resulta conveniente señalar que la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue impugnada por la actora en la vía económico- administrativa ante el TEARC, que el interesado obtuvo la suspensión de la ejecutividad de la liquidación objeto de la reclamación garantizada con la aportación del aval bancario. Dicha reclamación fue estimada por el TEARC mediante resolución de 28 de octubre de 2009 que anuló la liquidación practicada para que fuera sustituida por otra de acuerdo con lo expresado en la misma. En ejecución de la resolución del TEARC, la Administración tributaria anuló la liquidación y practicó nueva liquidación.

La interesada solicitó el reembolso del coste de la garantía, en cuantía de 60.137,58 euros, solicitud que fue estimada parcialmente únicamente en la cantidad de 37.324,13 euros e intereses legales, en lugar de la totalidad, desestimando la pretensión respecto de los costes de tasación, provisión de fondos de la hipoteca mobiliaria, minutas de la Notaria y Registro Mercantil para la cancelación, que en la cuantía de 18.953,61 euros también se reclama. Disconforme con el anterior acuerdo, la recurrente interpuso reclamación económico administrativa el 5 de abril de 2011 alegando que el cálculo efectuado por la Administración era erróneo, ya que el gasto por el aval fue de 60.137,58 euros, y que debía ser reembolsado el coste total. No ha obtenido respuesta.

En fecha 6 de junio de 2011 presenta reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración, reclamando como daños y perjuicios ocasionados, la minuta de honorarios emitida por los servicios prestados -en la cuantía de 40.120 euros -, y el coste total del aval bancario que hubo de solicitar para obtener la suspensión del pago de la deuda derivada de la liquidación y hasta su definitiva anulación.

S ostiene la recurrente la infracción de los artículos 139, 140 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo, en primer lugar, que concurren todos los requisitos establecidos legalmente para poder exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial a la Administración demandada debiendo tenerse en cuenta, de manera especial, que la Administración ha actuado de manera incorrecta, tal y como resulta de las decisiones adoptadas anulando la liquidación tributaria exigida.

En segundo lugar considera que el daño cuya indemnización se pretende es real, efectivo e ilegítimo para la parte demandante en cuanto que no tiene obligación de soportarlo. Los gastos por honorarios de abogado están suficientemente acreditados resultando que son un daño indemnizable ya que se han producido como consecuencia de actuaciones de la Administración que han sido anuladas, al igual que los costes de constitución y mantenimiento del aval para obtener la suspensión del pago de la deuda, cuyo importe ha sido certificado por la entidad bancaria otorgante .

En definitiva, entiende la actora que los daños patrimoniales sufridos son consecuencia directa del funcionamiento anormal del servicio público, de manera que concurre el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica demandada.

Mantiene la administración demandada que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, que la conducta de la administración no es antijurídica, y tampoco el recurrente ha probado el daño.

TERCERO

Sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas cuyo régimen jurídico está contenido en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva exige que concurra la efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado, que el daño sea consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que alteren el nexo causal, ausencia de fuerza mayor, y por último, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995, exige los siguientes presupuestos:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con...

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