STSJ Galicia 6143/2015, 13 de Noviembre de 2015
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:8745 |
Número de Recurso | 4179/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6143/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001808
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004179 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/2014 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE FOGASA
ABOGADO: FOGASA
RECURRIDOS: EURO-GOMCA,S.L., Cirilo, ADMON CONCURSAL EURO GOMCA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4179/14 interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Cirilo en reclamación de CANTIDAD siendo demandados el FOGASA, EURO GOMCA S.L. y la Administradora Concursal DOÑA Florencia . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 452/14 sentencia con fecha 3-JULIO-14 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Cirilo vino prestando servicios para la empresa EURO GONCA S.L. desde el 1-3-2001 con la categoría profesional de Oficial de 2 especializado percibiendo un salario de 1.271,70 euros incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- La empresa demanda no le ha abonado las siguientes cantidades:/ Parte salario extraordinario del mes de Junio de 2013 no cobrada, ciento cuarenta y siete con sesenta y tres (147,63#)./ Salarios del mes de septiembre de 2013, mil ciento ocho con cuarenta y nueve euros (1108,49 #)/ Salarios del mes de octubre de 2013, mil ciento ocho con cuarenta y nueve euros (1108,49 #)/ Salarios del mes de noviembre de 2013, mil ciento ocho con cuarenta y nueve euros (1108,49 #)/ Salarios del mes de diciembre de 2013, mil ciento ocho con cuarenta y nueve euros (1108,49 #)/ Salario extraordinario del mes de Diciembre de 2013, mil ciento ocho con cuarenta y nueve euros (1108,49 #)/ Mitad del salario extraordinario que se devengaría en Junio de 2014, quinientos cincuenta y cuatro con veinticinco euros (554,25 #)/ TOTAL reclamado seis mil doscientos cuarenta y cuatro con treinta y tres euros (6244,33 #)/ TERCERO.-En fecha 7-5-2014 se celebró acto de conciliación ante el UMAC con resultado sin avenencia presentado demanda el actor en fecha 30-5-2014".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Cirilo contra la empresa EURO GOMCA S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone al actor la cantidad de 6244,33 euro".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el FOGASA codemandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia después de desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimó la demanda interpuesta por el actor condenando a la empresa demandada EURO GOMCA SL a abonar al actor la suma de 6.244,33 euros por los conceptos salariales reclamados en autos. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada del FOGASA articulando un único motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a) de la LRJS .
Como decimos, con cobertura en el art. 193 letra a), de la Ley Adjetiva laboral, se denuncia la infracción del art. 81 1 º y 23 2º de la LRJS en relación con el art.24 de la CE, solicitando la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido la infracción de las normas y garantías procesales, considerando que debió ser traída a juicio la empresa MICONFE SL por su relación con la empresa demandada, a los efectos de que pudiese enjuiciarse y establecerse la responsabilidad solidaria entre ambas empresas al conformar un grupo de empresas.
La necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte dimana de la circunstancia de que tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, o por la relación con el objeto de la controversia. Además corresponde a la parte demandante, como carga procesal, la determinación de los sujetos frente a los que acciona, no siendo función del órgano judicial suplir la voluntad de aquel. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24 1º de la CE si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente por ello, la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del defecto procesal conocido como litisconsorcio pasivo necesario. La LRJS arbitra dos modos de prevenir la falta de litisconsorcio pasivo necesario. El primero, antes de admitir la demanda a través del trámite de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba