STSJ Extremadura 221/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:1398
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00221/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 221

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diez de Diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 173 de 2015 interpuesto por el apelante, CASTILLO DE SEGURA DE LEON S.L, siendo apelado EL AYUNTAMIENTO DE SEGURA DE LEON contra la sentencia nº 145/15 de fecha 28/07/2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8/15, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 8/15, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 145/15 de fecha 28/07/2015.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la Sentencia nº 145/2015 dictada por la Magistrada del Juzgado nº 2 de Badajoz, en sus autos PO 8/2015, que, en definitiva, viene a declarar conforme a derecho el Acuerdo de Pleno, en sesión extraordinaria urgente, del Ayuntamiento de Segura de León, de fecha 26 de septiembre de 2014, de resolver el contrato de gestión del servicio público "Hotel Rural Castillo de Segura de León" en la modalidad de concesión.

La decisión Plenaria se adopta en base a los " informes Técnicos y Jurídicos que constan en el expediente " que acreditan el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales por parte de la concesionaria, siendo corroborados tales incumplimientos con los dictámenes 267/2012, 595/2012 y 281/2014 del Consejo Consultivo de Extremadura que constan incorporados al expediente.

En concreto, las obligaciones contractuales esenciales incumplidas, según la mencionada decisión Plenaria, fueron las siguientes:

  1. Falta de mantenimiento de las instalaciones y locales del Castillo, incumpliendo el apartado V.5 del apartado V (en realidad debe ser el VI) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Se acredita este incumplimiento con " los informes elaborados por la Técnico Municipal, y en concreto el último de fecha 17 de junio de 2014 ".

  2. La construcción de una habitación en una de las Torres (donde había una antigua piconera dedicada a trastero se han realizado obras destinadas a la creación de una nueva habitación). Se considera que ello supone la vulneración de la NORMA COMPLEMENTARIA V.1. Y entiende acreditado este incumplimiento por la declaración de una persona en comparecencia realizada ante el Secretario del Ayuntamiento (que se encuentra en el folio 127 del expediente).

  3. La instalación de una carpa en el Patio de Armas del Castillo. Ello supone una causa de resolución en base a que " existe escrito de fecha 06 de febrero de 2009 del Sr. Alcalde Presidente, requiriendo la autorización de la Carpa, ya que al ser un bien de interés cultural, se requiere autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura "

  4. Uso de dependencias del Castillo (Pinacoteca, Capilla y Sala Baja de la Torre del Homenaje) que según la NORMA COMPLEMENTARIA V. 10 son de uso exclusivo del Ayuntamiento, sin que obste a la existencia del incumplimiento el Acuerdo al que llegaron con el representante de la concesionaria para la utilización conjunta de esas dependencias (del que se dio cuenta la Pleno en la sesión de fecha 23/04/2008), pues " el referido uso contraviene el Pliego de cláusulas administrativas, sin que quepa modificarlo en reuniones, que no se ajustan al procedimiento legalmente establecido ".

  5. Cobro de 1 euros por el acceso a las Almenas (en realidad por las visitas que se lleven a cabo a las almenas, murallas y dependencias del Castillo), contraviniendo decisión Plenaria de fecha 19/12/2007.

  6. Falta de ejecución del Proyecto de Turismo Integral y de conversión del Castillo en un Centro de Formación como vehículo para revitalizar el turismo del Municipio, a lo que se comprometió el primer concesionario.

Además de resolver el contrato, el Acuerdo Plenario fija en la cantidad de 90.328,75 euros el importe de la indemnización de daños y perjuicios, cantidad a la que ascienden " las obras necesarias para reponer el edificio a su estado original ".

La sentencia considera que todos estos incumplimientos han quedado acreditados y que los mismos son causa de resolución del contrato. Y para ello nos reproduce los argumentos contenidos en una sentencia anterior (la nº 201/2013 de fecha 11/12/2013 dictada en sus autos 70/2013) que posteriormente fue revocada por la Sala en nuestra Sentencia de fecha 29/05/2014, rec. 65/2014, al apreciar la existencia de caducidad en el expediente (se trata de la segunda caducidad) sin que por ello entráramos en la cuestión de fondo. Y vuelve a reiterar ahora lo entonces razonado, cuando en el fundamento de derecho CUARTO declara que los incumplimiento han vuelto a quedar acreditados con el nuevo informe de la Técnico Municipal que se ha realizado para este tercer expediente de resolución de la concesión y con la declaración de D. Juan María (documento nº 128 del expediente), que fue la persona encargada de realizar ciertas obras en el Castillo por cuenta del representante legal de la sociedad demandante.

Pero antes de ello, la Sentencia de instancia entra a rechazar los argumentos de nulidad, caducidad y abuso de derecho expuestos en la demanda (el abuso por encadenar tres expedientes después de dos caducidades y por imputarle defectos de mantenimiento cuando dimanan del mal estado de tejados y cubiertas cuya conservación corresponde al Ayuntamiento; la nulidad por haber ignorado totalmente su escrito de alegaciones en evacuación de trámite de audiencia pese haberse presentado en plazo, y la caducidad por ser inválido y nulo el Dictamen del Consejo Consultivo al haberse realizado sin tener en cuenta tales alegaciones y, por tanto, sin tener el expediente completo como exige la Ley, con lo que el tiempo de suspensión del mismo para su emisión no puede ser tenido en consideración para el cómputo de la caducidad).

La sentencia rechaza estos vicios procedimentales al entender que el escrito de alegaciones evacuado en trámite de audiencia se presentó fuera de plazo. Y en cuanto a la abuso de derecho considera que nada obsta a que el Ayuntamiento iniciara un tercer expediente de resolución después de dos caducidades anteriores, pues " la declaración de caducidad del expediente nada impide volver a iniciarlo. No podemos perder de vista que se trata de procedimientos complejos, con un plazo muy limitado para su tramitación y conclusión, por lo que la caducidad de este tipo de expedientes se produce con relativa frecuencia. Ahora bien, que en otras ocasiones haya acaecido la caducidad no debe dar lugar a dejar las cosas como están en casos como el que nos ocupa ".

El recurso de apelación comienza exponiendo que la decisión de la Magistrada de instancia de entender que el escrito de alegaciones estaba presentado fuera de plazo" es incompatible con la propia declaración y admisión que hace el propio Ayuntamiento ", en concreto con la certificación de la Secretaria-Interventora de fecha 11/07/2014. Y de ello extrae como consecuencia la nulidad de pleno de derecho del expediente, pues ni la propuesta de resolución ni el Dictamen del Consejo Consultivo han tenido en cuenta sus alegaciones, lo que conculca su derecho de defensa en el trámite de audiencia, que es preceptivo en casos de resolución contractual según el artículo 109.1 del RD 1098/2001 . Y de ello también deriva la caducidad de este tercer expediente, al ser nulo el Dictamen y, por ende, la suspensión para su dictado. Y también desde otra perspectiva llega a la misma conclusión, pues se solicitó sin que constara la expresa oposición de la concesionaria, con lo que era innecesario.

En cuanto al fondo del asunto, comienza cuestionando que se pueda sustentar el reconocimiento judicial del incumplimiento en base a hechos y documentos de expedientes anteriores caducados, pues ello vulnera doctrina jurisprudencial. Y a continuación realiza una crítica de la sentencia respecto de todos y cada uno de los supuestos incumplimientos.

La defensa del Ayuntamiento solicita la desestimación del recurso de apelación y, por tanto, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar por el análisis de los vicios procedimentales que tienen su origen en la certificación de la Secretaria-Interventora de fecha 11/07/2014, que, además, cuenta con el visto bueno del propio Alcalde.

Resulta que esa certificación afirma que el escrito de alegaciones, en evacuación del trámite de audiencia, se presentó " en tiempo y forma " cuando en realidad se presentó fuera de plazo, tal y como afirma la Magistrada en su sentencia. Y...

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