STSJ Extremadura 599/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS LUIS RAMIREZ DIAZ
ECLIES:TSJEXT:2015:1337
Número de Recurso696/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución599/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00599/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 599

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ

En Cáceres, a Diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 696 de 2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de TORO PADEL, S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, y codemandadas AGUIRRE Y COMPAÑÍA, S.A ., representada por la Procuradora Sra. Muñoz García, y GRUPO OSBORNE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez; recurso que versa sobre Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 12 de Septiembre de 2014, dictada en Expte. 3086901/3., en relación a denegación de solicitud de inscripción de marca.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la resolución de Oficina de Patentes y Marcas (Ministerio de Industria, Energía y Turismo) de fecha 12 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de fecha 24 de enero de 2014 dictada en el expediente 3086901/3 de dicha Oficina de Patentes y Macas.

SEGUNDO

Son antecedentes de la actuación que se revisa los siguientes: Con fecha 27 de septiembre de 2010, la hoy recurrente presentó solicitud de registro de la marca mixta Toro Padel para productos y servicios de la clase 25 y 28.

Por resolución de la OEPM de 28 de marzo de 2011 se denegó la referida solicitud por tener "en cuenta lo oposición de la M Com 2844264 TORO y 8310559 TORO OSBORNE por semejanza fonético denominativa y semejanza aplicativa, pudiendo inducir a confusión en el mercado por existir riesgo de asociación en relación a su origen empresarial.

No se tiene en cuenta la oposición de la M Nac 2662146 B BULL PADEL (mixta) por existir diferencias en su conjunto fonético denominativo y existir diferencias aplicativas".

Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el mismo fue desestimado por resolución de 26 de julio de 2011.

Con fecha 29 de julio de 2013, la hoy recurrente volvió a reiterar la misma solicitud de registro de marca.

La anterior solicitud fue desestimada por resolución de la OEPM de 24 de enero de 2014 por los siguientes motivos:

"Riesgo de asociación y confusión en el mercado con las marcas registradas A-007480767 "BULLPADEL", M-2662146 "B BULLPADEL" y M-2660978 "BULL PADEL SPORT LINE" por su semejanza fonético-denominativa, así como por distinguir productos y servicios similares.

Se estima la convivencia de la marca solicitada con las marcas oponentes A-002844264 "TORO", M-2715379 "EL TORO" y A- 008310559 "TORO OSBORNE" por sus diferencias grafico-denominativas, considerando que no existe riesgo de confusión en el público ni asociación con las marcas anteriores".

La anterior resolución fue recurrida en alzada tanto por la hoy recurrente como por el Grupo Osborne, titular de las marcas TORO, EL TORO Y TORO OSBORNE.

El recurso de alzada interpuesto Toro Padel S.L. fue desestimado por resolución de 12 de septiembre de 2014, mientras que el presentado por Grupo Osborne S.A. fue estimado por resolución de igual fecha, anulando la resolución recurrida y acordando tener en cuenta como motivo de la denegación del registro solicitado las marcas A-002844264 "TORO", M-2715379 "EL TORO" y A-008310559 "TORO OSBORNE".

TERCERO

La presente revisión jurisdiccional ha de principiar examinado las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado. Argumenta, al respecto, que la hoy recurrente ha interpuesto recurso únicamente contra la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto por ella, pero no ha recurrido la resolución de igual fecha que estimó el recurso de alzada interpuesto por Grupo Osborne. Ello determina que la pretensión de revocación de esta última resolución sea inadmisible, al no haber sido recurrida, incurriendo así la recurrente en la denominada desviación procesal, pues tal pretensión es ajena al acto recurrido. Continua razonando que, para el caso que se entendiera que también ha sido recurrida la resolución que estimaba el recurso de alzada interpuesto por el Grupo Osborne, el recurso sería inadmisible, toda vez que, al estimar este recurso, la OEPM vino a reproducir la resolución anterior de 25 de marzo y 22 de septiembre de 2011, esto es, denegar el registro de TOROPADEL por semejanza fonético denominativa y semejanza aplicativa con las marcas TORO y TORO OSBORNE, siendo, por tanto, esta resolución de 12 de septiembre de 2014 reproducción de otras anteriores consentidas y firmes, no siendo susceptible de recurso contencioso ex artículo 28 LJCA, lo que determina que concurra la causa de inadmisión del artículo 69 c) LJCA .

Aún siendo cierto que el objeto del presente recurso viene constituido únicamente por la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente, hemos de entender que el mismo se extiende a la resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Grupo Osborne, y ello por cuanto que no podemos olvidar que la resolución aquí recurrida, al desestimar el recurso de alzada, confirmó la resolución que declaraba expresamente la convivencia de la marca solicitada con las oponentes "TORO", "EL TORO" Y "TORO OSBORNE", por lo que, de no considerarse que la presente impugnación se refiere también a la resolución que resolvió el...

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