STSJ Extremadura 597/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:1333
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución597/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00597 /2015

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 597

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecisiete de Noviembre de dos mil Quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 128 de 2015, promovido por el Procurador D. Enrique Juan Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación del recurrente DESGUACE CORDON-ORTS S.L siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1422/2013, 06/1423/2013, 06/1535/2013 y 06/1548/2013, acumuladas.-CUANTÍA: 169.611,95 euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este tramite el Ilmo Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Desguace Cordón-Orts, SL" formula recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1422/2013, 06/1423/2013, 06/1535/2013 y 06/1548/2013, acumuladas, que desestiman las reclamaciones presentadas contra los Acuerdos de liquidación y los Acuerdos sancionadores por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora consiste en que el procedimiento de inspección estaría viciado de nulidad debido a que la solicitud y autorización de entrada lo fue exclusivamente para los ejercicios 2008 y 2009 y no para los ejercicios 2010 y 2011. Por ello, la documentación relativa a estos dos últimos ejercicios no resulta válida a los efectos del procedimiento de inspección tramitado por la Agencia Tributaria.

Si acudimos al encabezamiento de la solicitud que realiza el Abogado del Estado comprobamos que se pide autorización para la entrada en el domicilio de gestión y dirección de la entidad demandante con la finalidad de consultar los archivos informáticos y documentales, así como un examen de las existencias de mercaderías, y todo ello dentro del procedimiento de inspección y comprobación tributaria de que está siendo objeto la sociedad actora. Es cierto que después de ese encabezamiento, el Abogado del Estado relaciona datos de los ejercicios 2008 y 2009, pero dicho relato fáctico no limita el alcance del procedimiento de inspección que se sigue contra la sociedad limitada. El relato fáctico que contiene la solicitud permite al Magistrado de lo Contencioso-Administrativo conocer la actuación de comprobación que está realizando la Agencia Tributaria, pero en dicho relato no se documenta toda la actuación de inspección y comprobación sino una referencia a datos que permitirán valorar la necesidad y proporcionalidad de la entrada que tiene por objeto un concreto procedimiento de inspección. Lo que resulta decisivo es que el procedimiento de inspección no se limita a los ejercicios 2008 y 2009 sino que también abarca los años 2010 y 2011, como puede comprobarse en la Orden de Modificación de Carga en Plan y en la Comunicación de actuaciones de comprobación e investigación que incluyen dichos ejercicios. Cuando se solicita la entrada en la sede de la empresa se hace referencia a la Orden de Carga en Plan de Inspección, años 2008 y 2009, pero esta Orden ya había sido modificada por la Orden de Modificación de Carga en Plan que ya incluye los ejercicios 2010 y 2011, debido, según recoge la propia Orden de Modificación, a que existen los mismos ilícitos tributarios en los dos últimos años mencionados. Por ello, lo relatado en la solicitud para los años 2008 y 2009 es igualmente válido para los años 2010 y 2011, sin que sea el Magistrado de lo Contencioso-Administrativo el que fija el objeto de la inspección tributaria sino que es la Administración Tributaria la que está llevando a cabo la comprobación tributaria, y dentro de dicha actuación, que iba referida a los cuatro años mencionados, se constata la necesidad de solicitar autorización judicial para entrar en la sede de la sociedad. La solicitud se dirige al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada, pero no es el Juzgado el que decide iniciar la actuación de comprobación y los períodos impositivos objeto de verificación. La autorización es para la entrada en la sede de gestión y dirección de la empresa, siendo concedida con base en un sumario de los hechos que son objeto de investigación, pero no constriñe o afecta al verdadero objeto de la inspección que es la que está practicando la Agencia Tributaria. No se trata, como ocurre en el ámbito penal, de una investigación dirigida por el Juez de Instrucción para investigar un delito sino que estamos ante un supuesto distinto donde es la Administración la que inicia, instruye y termina el procedimiento de inspección, así como los términos de la regularización tributaria, siendo necesario dirigirse al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo para autorizar la entrada pero no para establecer los límites de lo investigado tributariamente que se desenvuelve dentro de un procedimiento administrativo y no de un proceso judicial. La solicitud de entrada es contestada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el Auto de fecha 4-4-2012, que concede la entrada para investigar los hechos a los que se refiere la actuación de inspección, que, como decimos, versa sobre los cuatro ejercicios señalados. En el Auto no existe la limitación alegada por la parte recurrente sino que la entrada se vincula con el procedimiento de comprobación e investigación al comprobarse la necesidad de entrar en el domicilio de la sociedad para la inspección de los años 2008 a 2011 que son los examinados en la actuación de comprobación e inspección que se sigue a la entidad recurrente.

Estamos ante un procedimiento de inspección seguido por la Agencia Tributaria, y la entrada se concede en relación a dicho procedimiento de inspección. La entrada en la sede de la empresa es la única forma de llevar a cabo la investigación de la Agencia Tributaria, resultando necesaria y proporcionada en atención a los hechos que están siendo objeto de investigación. No existe automatismo por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que ha valorado los hechos que la Agencia Tributaria relata en la solicitud de autorización; hechos que permiten conocer sumariamente la actuación de inspección pues no resulta necesario que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo tenga que conocer todos los indicios que la Agencia Tributaria ha detectado en relación a esta empresa y el cumplimiento de sus obligaciones tributaria, siendo suficiente con ofrecer un relato sucinto del objeto de la inspección, lo que se cumplió en la solicitud de entrada, cuyo relato fáctico no limita la realidad de lo investigado que se refería a cuatro ejercicios y no sólo a dos. Es más, el objeto es comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de dos Impuestos, de modo que puede ser que en el momento de consultar los datos y documentos sea cuando se conozcan las obligaciones tributarias incumplidas, por lo que la solicitud y autorización no cierran el objeto del procedimiento de inspección sino que la solicitud y autorización es por la necesidad de entrar en un domicilio para recabar datos pero no para fijar, desarrollar o concretar el objeto de la actuación inspectora. El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en los procedimientos de entrada como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, siendo necesaria la entrada en este caso para garantizar la eficacia de la actuación inspectora, cuyo objeto,...

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