STSJ Castilla-La Mancha 963/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:3316
Número de Recurso443/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución963/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00963/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 443/2012

(Numeración Secc. 2ª)

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 963

En Albacete, a 26 de octubre de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 443/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, SA, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez Moratalla, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de septiembre de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 273.870,52# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de octubre de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de CLM, de 25 de septiembre de 2009, estimatoria parcialmente de las reclamaciones acumuladas nº 45-874/2007, 45-875/2007 y 45-878/2007, interpuestas contra los acuerdos de liquidación relativos al IVA correspondiente a los periodos 2000 y 2002 por importe a ingresar 361.663,71#, el correspondiente al periodo 2002, por un importe a devolver 101.991,82# y contra el acuerdo de imposición de sanción correspondiente a los periodos 2000 y 2001 por importe a ingresar de 173.781#. La estimación del órgano económico-administrativo fue parcial por cuanto: a) Confirmó los acuerdos de liquidación correspondientes al IVA. b) Anuló el acuerdo sancionador del periodo 2000-2007 y

  1. ordenó se procediera a dictar un nuevo acuerdo sancionador correspondiente al IVA del periodo 2000-2001 conforme al FJ Séptimo de la resolución.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala por la que, estimando su recurso, "acuerde la anulación de la resolución impugnada, acordando la anulación de los actos administrativos de liquidación e imposición de sanción que se encuentra en el origen de esta controversia al haberse acreditado:

"- La prescripción del derecho administrativo a liquidar como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

- La insostenibilidad de una regularización tributaria basada en presunciones indiciarias que han imposibilitado el ejercicio por el contribuyente de su legítimo derecho de defensa.

- La improcedencia de una actuación administrativa sancionadora que, además de sustentarse en presupuestos fácticos no probados, sino meramente presumidos, no ha motivado suficientemente ni la concurrencia del preceptivo elemento subjetivo de culpa."

A tales pedimentos se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa sentencia desestimatoria.

Segundo

La demanda se extiende en desarrollar los motivos impugnatorios que se llevan literalmente al suplico; el primera de ellos incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, con la pérdida de virtualidad interruptiva del cómputo de prescripción de derecho administrativo a liquidar, anulándose por el motivo, se dice, los actos administrativos impugnados (liquidaciones) e igualmente las sanciones impuestas al amparo de aquellas.

No invoca precepto legal o reglamentario en concreto transgredido si bien transcribe parcialmente determinadas sentencias de la Audiencia Nacional (cuyo criterio, obviamente, no nos vincula), y del Tribunal Supremo, SSTS de 24-1-2011 (R. 485/2007 ), y de 27-6-2012 (R. 6555/2009 ).

El TEAR no tuvo ocasión de abordar dicho motivo impugnatorio, que sí aparece en la demanda, como ciertamente permite el artículo 56.1 de la LJCA .

Las cuentas que al respecto presenta la demandante se realizan indicando que, iniciadas las actuaciones inspectoras mediante notificación al contribuyente el 13 de julio de 2004 y, sin acuerdo alguno de ampliación del plazo máximo de duración, concluidas el 2 de julio de 2007, con la notificación del acuerdo de liquidación, entre una fecha y otra transcurrieron tres años naturales menos diez días, de los que, según el propio acuerdo de liquidación deben excluirse para su cómputo en total de 738 días correspondientes a dilaciones no imputables a la Administración, que la parte actora considera injustificada calificando como dilaciones imputables al contribuyente.

Por razón del tiempo en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras, el plazo de duración de las mismas, su cómputo y consideración de las interrupciones así como los efectos de las mismas estaban reguladas en los artículos 31, 31 bis y 31 quarter, respectivamente del Reglamento General de Inspección de Tributos aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, si bien en la redacción dada por la disposición final primera del RD 136/2000, de 4 de febrero, que actualmente se viene a corresponder con el contenido del artículo 150 de la Ley General Tributaria de 17-12-2003. Pues bien, el plazo general, establecido en el artículo 31 que como máximo han de extenderse las actuaciones inspectoras -doce meses desde la fecha en que se comunica al obligado tributario el inicio de las actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo anulación, ex artículo 31ter- de ser incumplido acarrea la consecuencia prevista en el artículo 31 quater, que igualmente prevé las consecuencias de interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, como se alega por el representante de la Administración.

Lo que prevé la norma es la no interrupción de la prescripción cuando esas actuaciones están interrumpidas más de seis meses o cuando el procedimiento dura más de un año y las dilaciones son imputables a la Administración, de modo que si no hay interrupción, o si las dilaciones son imputables al interesado, al sujeto a inspección, tales dilaciones no producen efecto alguno en la prescripción.

En el caso que nos ocupa no ha habido interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses. Entre dos actuaciones de la inspección no ha transcurrido ese plazo, y de hecho el interesado no es esto lo que alega, sino la duración del procedimiento por encima de un año. Alega la parte que las dilaciones son debidas en unas ocasiones a la Administración y en otras ocasiones al propio interesado, pero se hace sin concretar como es su carga, qué periodos de dilación son los imputables a la Administración, ya que solo si esos periodos suponen la suma de más de doce meses se puede producir el efecto de la prescripción.

Como alega el Abogado del Estado, del relato de las diligencias levantadas a lo largo del procedimiento inspector que se expone en los informes complementarios a las actas de disconformidad y que resultan adverados con el propio texto de las diligencias, resulta que todas las actuaciones de inspección, todas las diligencias, tienen un verdadero contenido inspector, ya que en todas ellas se han solicitados datos concretos y pertinentes para la inspección, es decir, no se trata de actuaciones meramente aparentes y sin contenido real, y que el interesado no ha aportado la documentación firmando de conformidad diligencias en las que reconoce que las dilaciones le son imputables, en otras ocasiones no se ha presentado a las citaciones, es decir, por causa atribuible al propio inspeccionado, en otras ocasiones el interesado ha sido el que ha solicitado los aplazamientos, de modo que se puede estar de acuerdo con el recurrente en que el procedimiento ha sido largo, sí, pero que esa duración se debe a dilaciones que le son atribuibles en exclusiva.

El Tribunal Supremo en Sentencia dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 26 de diciembre de 2012, recurso de casación n° 6454/2011, por el que se confirma la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 17 de octubre de 2011, autos n° 375/2008, secunda la tesis que al respecto recoge la contestación a la demanda: la dilación debe ser soportada por la parte que la provoca.

Tercero

Se afirma por la demandante la ausencia de sostenibilidad fáctica y jurídica de la regularización impugnada en la medida que efectuada con base en meras presunciones -que no pruebasde que ciertas facturas emitidas y recibidas por la actora no responden a operaciones económicas reales; consecuencia de lo anterior califica la parte actora que el proceder de la inspección colocó...

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