STSJ Castilla-La Mancha 303/2015, 2 de Noviembre de 2015
Ponente | MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:3163 |
Número de Recurso | 101/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 303/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00303/2015
Recurso de Apelación nº 101/2014
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 303
En Albacete, a 2 de noviembre de 2015.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro, representado por la Procuradora Sra. Sánchez García, contra Auto de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Toledo, en el procedimiento Ordinario nº 136/2012, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCARDETE, Dª Dulce, Dª Otilia, D. Gaspar, Dª Azucena y D. Pascual, no habiendo comparecido ninguno de ellos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda la suspensión del presente procedimiento solicitada por la representación procesal de la Administración demandada, hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 130/12 que se tramite en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden, quedando las partes encargadas de aportar a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo la resolución que recaiga en el citado Juzgado de Primera Instancia."
Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
Tiene por objeto el recurso de apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo de 31 de Julio de 2013 decidiendo la suspensión del procedimiento entretanto recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 130/2012 tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden.
Contra dicho auto se alza la representación de D. Argimiro desplegando un serie de alegatos a modo de motivos impugnatorios: 1) Infracción de derechos fundamentales en su vertiente de acceso a al justicia y error patente (invoca artículos 79.1, 8, 37 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2) "Derecho a la intangibilidad e indemnidad de las resoluciones y a la seguridad jurídica (invoca artículos 24.1, 9.3 de la Constitución y artículo 214 de la LEC . 3) Derecho al proceso sin dilaciones indebidas ( Art. 24.2 de la Constitución ).
Termina el escrito con "Suplico a la Sala" para que dicte Auto por el que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y acuerde:
-
Que por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo se expida testimonio de que la demandada efectuó las alegaciones previas dentro del plazo legal.
-
De no haberse efectuado las alegaciones previas dentro del plazo legal, la nulidad de la Providencia de 21 de mayo de 2013 y las actuaciones subsiguientes.
-
Subsidiariamente, la revocación del Auto de 31 de julio de 2013 y la inmediata contestación de la demanda y declare habidas dilaciones indebidas a la parte actora en el Procedimiento Ordinario 136/2012.
A tales pretensiones se ha opuesto la representación del Ayuntamiento apelado, que insta desestimación del recurso.
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba