STSJ Castilla-La Mancha 308/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2015:3161
Número de Recurso83/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución308/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00308/2015

Recurso de Apelación nº 83/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 308

En Albacete, a dos de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia Nº 401/2013 de fecha treinta de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 151/2010, y como parte apelada don Alfredo, representado por la procuradora doña Pilar González Velasco. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Sentencia con la parte dispositiva siguiente: "Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo contra la resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 3 de mayo de 2010, que inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente y debo anular la resolución presunta recurrida y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración debo condenar y condeno al Servicio de Salud de Castilla La Mancha a abonar a la actora la suma de 210.741,62 euros, más los intereses legales devengados desde el 11 de febrero de 2010; sin expresa condena en costas. "

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, el SESCAM interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante y codemandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la parte recurrente la sentencia Nº 401/2013 de fecha treinta de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 151/2010, por la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director Gerente del SESCAM que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente y declaraba la responsabilidad de la Administración recurrida cuantificada en la suma de 210.741,62 euros, más intereses.

Estima la sentencia apelada que no puede concurrir la prescripción sostenida por la Administración demandada por la aplicación de la doctrina de la actio nata, y habida cuenta que no cabría considerar determinado el verdadero alcance de las lesiones hasta que se notificó al actor la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, reconoce la incapacidad al actor.

Frente a ello opone el SESCAM que las lesiones se encontraban estabilizadas ya con anterioridad, de manera que se habría producido la prescripción en el momento de formula la reclamación en vía administrativa.

Asimismo afirma la concurrencia de falta de legitimación pasiva pues la intervención no se habría practicado por los profesionales de dicho Servicio sino por el servicio de salud de la Comunidad de Madrid, siendo que el SESCAM sólo sería responsable de la decisión de la derivación y transporte del paciente.

La parte apelada sostuvo la corrección jurídica de la resolución impugnada.

Segundo

En primer lugar, y en lo que se refiere a la prescripción aducida por el SESCAM, el análisis de la documentación obrante en las actuaciones, y de los datos que la misma refleja, debe llevar estimar concurrente dicha excepción.

Ya cuando menos en los informes datados el 18 de enero de 2007 se habla de aracnoiditis lumbar como secuela de la intervención quirúrgica; en el informe de 18 de enero de 2007 se refiere expresamente " en seguimiento en consultas de Neurología por Síndrome de Cola de Caballo por Aracnoiditis lumbar, probable secuela de cirugía lumbar "

El informe clínico de 21 de junio de 2007 expresa " valorado por Neurocirugía en Toledo no considera susceptible de Tto. Quirúrgico. Indica rehabilitación y valoración por la Unidad del Dolor "

Pues bien, si se examinan las lesiones y secuelas por las que hoy se procede no difieren de las determinadas ya en esos momentos, ni desde luego de las reflejadas en los informes referidos en la sentencia del Juzgado de lo Social de cuya notificación parte la sentencia aquí recurrida para determinar el dies a quo para el computo de la prescripción.

No consta justificado, de ningún modo, que desde ese momento, desde la estabilización que reflejan los referidos informes (datados en el mes de junio de 2008), se produjera una evolución de las lesiones del demandante que alterara las padecidas en ese anterior momento, ni tampoco se acredita que fuera razonable esperar la existencia de una evolución razonable, sin que a tal efecto pueda ser objeto de consideración el hecho de que el actor fuera objeto de alguna asistencia médica que no alcanza consideración de procedimiento curativo, propiamente dicho, sino simplemente paliativo.

Es decir, en sentido jurídico la existencia del síntoma del dolor u otra sintomatología derivada de determinadas lesiones, cuando las mismas se prolongan en el tiempo y subsisten al tratamiento mismo de las lesiones que lo generan, no impiden que pueda considerarse que se haya producido la estabilización de éstas, pues la persistencia de algias y otras afecciones vinculadas a las primeras es reconocida, y es reclamable, como propia secuela, o lesión permanente, y los tratamientos prescritos, no consta que excedieran de la aplicación de analgesia.

La misma conclusión se obtiene si se atiende a los días de sanidad por los que se reclama, computados desde la fecha de la intervención, y que fijarían la estabilización de las lesiones en el año 2006. Las lesiones derivadas de la intervención estaban, por tanto, estabilizadas con anterioridad, y constaba con claridad el carácter permanente de las mismas y su previsible alcance. Es ese el criterio que debe adoptarse para la determinación del dies a quo, y no el hecho de que al demandante le fuera reconocida con posterioridad...

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