STSJ Castilla y León 232/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:5617
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00232/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 232/2015

Fecha Sentencia : 13/11/2015

URBANISMO

Recurso Nº : 105 / 2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Contra el dictamen de la Comisión Municipal Informativa de Medio Ambiente y sostenibilidad urbana del Ayuntamiento de Soria, Modificación del PERI-PECH.

URBANISMO Num.: 105/2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 232 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a trece de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 105/2014 interpuesto por D. Amadeo, D. Emiliano, Dª Estibaliz, Dª Regina, D. Lucio y D. Valeriano, representados por el procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el letrado D. Álvaro López Molina, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de 14 de agosto de 2.014 en el que, tras resolverse las alegaciones formuladas respecto del Acuerdo Plenario de 13 de septiembre de 2.012 relativo a la tercera información del documento de modificación del PERIPECH, desestimándose las alegaciones formuladas por los recurrentes, se acuerda aprobar definitivamente la modificación del PERI-PECH, ordenando el cumplimiento de los trámites preceptivos. Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado consistorial de mencionado Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2.014.. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de abril de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho la UN CH2 del PERIPECH y, por tanto, la supresión de la misma. Subsidiariamente se solicita que se declare no ser conforme a derecho las previsiones que el PERIPECH contiene en relación con la UN CH2 y se proceda a anular los efectos que se pudieran derivar de este instrumento de planeamiento en relación a la citada Unidad de Normalización.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, que contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 4 de junio de 2.015, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso deducido de contrario o subsidiariamente se desestime en bloque el recurso presentado.

TERCERO

No recibiéndose el recurso a prueba y verificado el tramite de conclusiones, se ha señalado el día 22 de octubre de 2.015, para votación y fallo, lo que se efectuó.

Siendo ponente el Magistrado D. Eusebio Revilla Revilla, integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de 14 de agosto de 2.014 en el que, tras resolverse las alegaciones formuladas respecto del Acuerdo Plenario de 13 de septiembre de 2.012 relativo a la tercera información del documento de modificación del PERI-PECH, desestimándose las alegaciones formuladas por los recurrentes, se acuerda aprobar definitivamente la modificación del PERI-PECH, ordenando el cumplimiento de los trámites preceptivos; y se precisa en el F.D. IV de la demanda que no es objeto de impugnación y pretensión el conjunto del Plan Especial sino tan solo la relimitación de la UN CH2 que dicho Plan Especial establece para la obtención de anchura de viario existente (en definitiva para la obtención de 112,67 m2 para ampliar la calle Ferial), y ello para que se anule dicha delimitación y se suprima dicha UN o, subsidiariamente deje sin efecto las determinaciones del Plan Especial relativas a la UN, por entender esta parte que en dichos extremos tal PERIPCH no es ajustado a derecho.

Frente a dicho acuerdo y en apoyo de sus pretensiones por la parte actora se esgrimen los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Como hechos se esgrimen los siguientes:

    a).- Que los recurrentes son propietarios de los edificios sitos en PLAZA000 números NUM000 y NUM001 de Soria que fueron incluidos en la UE7 del PERIPCH de 1994, estando formada dicha UE7 por cuatro parcelas, las numero NUM000, NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 y el núm. NUM003 de la CALLE000 ; con dicha UE se pretendía conseguir una mayor anchura de la CALLE000 para mejorar su capacidad para el tráfico como uso de vía rápida de tráfico. La revisión del PGOU de 2.006 incorporó para el Casco Histórico el PERIPECH de 1994, manteniéndose la necesidad de ampliación de la CALLE000 para tráfico rodado, si bien tras suspenderse dicha revisión en el ámbito del Casco Histórico, en este Casco se siguió aplicando el PGOU de 1.994 y el PERIPECH de 1.994. b).- En la revisión del PGOU de Soria en el ámbito del Casco Histórico, Texto Refundido 2013, la UE7 se denomina UN CH2, precisando el art. 7.1.4 de la Memoria Vinculante que la ampliación de la Calle Ferial ha perdido todo su interés, y ello se debe, según la parte recurrente, a la construcción de aparcamientos subterráneos en la zona y al hecho de convertirse la Calle Ferial en vía peatonal totalmente urbanizada, habiéndose cerrado definitivamente al tráfico de vehículos el día 15de julio de 2.013.

    c).- Que habiéndose formulado alegaciones por los recurrentes y otros propietarios comprendidos en dicha UN CH2 con ocasión de la modificación y aprobación del PERI-PECH para que se anule tal unidad, por el equipo redactor se recomienda la supresión de la UN CH2 por considerar que la peatonalización del tramo de la calle Ferial, asociada a la construcción del aparcamiento subterráneo, de nuevo sentido a una mayor permanencia del trazado, el parcelario y la volumetría original; no obstante esta recomendación, dicha unidad no se ha suprimido en la aprobación definitiva.

    d).- Y que la falta de viabilidad económica de la UN CH2 ha quedado evidenciada por los diferentes informes periciales aportados como docs. 10 y 11 con la demanda.

  2. ).-Que la actuación prevista en la UN CH2 excede el concepto de normalización en suelo urbano consolidado, toda vez que en el presente caso al encontrarnos ante suelo urbano consolidado ya se han efectuado todas las cesiones previas precisas hasta llegar a obtener la condición de solar, debiendo considerarse como excepcional la práctica de nuevas cesiones; considera por ello que de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de la LUCyL la unidad de normalización configurada no puede conllevar la carga tan importante como la prevista para dicha unidad en el PERIPECH, por cuanto que para el desarrollo de dicha unidad de normalización con el único objeto de la cesión de 112 m2 de viario lleva implícita la demolición de todas las edificaciones existentes, lo que lógicamente excede del concepto de normalización de las parcelas, amen de que dicha operación es inviable económicamente, como así lo ponen de relieve sendos informes periciales de parte aportados con la demanda (doc.10 y 11).

  3. ).- Que carece de justificación el mantenimiento de la UN CH2, toda vez que ha desaparecido el objeto que motivó su creación, como era el otorgar mayor anchura a la calle Ferial, mientras que por el contrario sí está justificado el suprimirla por cuanto que esa calle cuya ampliación se pretendía para hacer una vía con mayor tráfico rodado, ahora ha pasado a ser una calle peatonal por lo que se hace innecesario su ampliación a costa de las cesiones previstas en dicha Unidad de Normalización.

  4. ).- Que el mantenimiento de dicha Unidad de Normalización se ha demostrado claramente antieconómico, generando a los propietarios incluidos en la citada unidad un situación de trato discriminatorio y provocándoles unas perdidas económicas que no tienen la obligación legal de soportar, de ahí que el mantener dicha Unidad pese a su falta de viabilidad económica supone una actuación administrativa irracional e incoherente que debe motivar su nulidad o anulación (en este sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª de

    29.2.2012 ).

    Insiste la actora que el sistema previsto con dicha Unidad resulta ruinoso y claramente discriminatorio en relación con otras unidades a las que les queda un mayor porcentaje de beneficios que cargas, vulnerándose por ello el principio de equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la D.F. 1ª , apartado 1 del TRLS aprobado por el RDLeg. 2/2008, amen de que si del planeamiento resultan desigualdades estas deberán estar suficientemente justificadas y debidamente compensadas

TERCERO

A dicho recurso opone el Ayuntamiento demandado los siguientes argumentos y pretensiones:

  1. ).- Que el recurso es inadmisible en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA y ello por cuanto que, reclamándose por la parte actora la supresión de la UN CH 2 contemplada en el PERIPECH, se considera que la delimitación de mencionada unidad de normalización es una determinación fijada por el PGOU aprobado por la Orden FYM 1127/2013 de 13 de noviembre, siendo por ello tal determinación un acto y consentido y firme al no impugnarse en el presente caso ni en ningún otro recurso mencionada...

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