STSJ Castilla y León 2601/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2015:5545
Número de Recurso805/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2601/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02601/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101269

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000805 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CEA 2004, S.L.

LETRADO PEDRO C ALVAREZ-CANAL REBAQUE

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 805/2013.

SENTENCIA NÚM. 2601

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "CEA 2004, S.L.", defendida por el Letrado don Pedro Álvarez-Canal Rebaque y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se acuerde la revocación de dicha resolución por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, se ordene la anulación del acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones de fecha 10 de septiembre de 2012, así como se declare expresamente, la nulidad de las liquidaciones contenidas en aquellos acuerdos, así como en referencia al expediente sancionador, se acuerde su sobreseimiento y archivo, condenando en costas a quien se oponga de forma temeraria a este recurso» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La representación procesal de la compañía mercantil actora impugna en esta sede la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho. En dicha resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional no acepta la impugnación que hizo la obligada tributaria de la desestimación del recurso de reposición interpuesto con fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, en relación con el acuerdo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Impuesto sobre Sociedades de dichos años y el acuerdo de imposición de sanción tributaria, al entender correcta la actuación de la administración fiscal por considerar rehusado con fecha dieciséis de julio de dos mil doce dichos acuerdos tributarios y, por ello, fuera de lugar en el tiempo, al interponerse frente a unas actuaciones firmes, la reposición presentada. Considera la obligada tributaria que dichas actuaciones no son ajustadas a derecho, pues las comunicaciones no fueron recibidas por la administrada, sino cuando realmente le fueron entregadas materialmente, previo informe de su existencia por una llamada telefónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, momento a partir del cual pudo verdaderamente reaccionar frente a las actuaciones habidas; actuaciones, en cuanto a las que, además, discrepa en el fondo al entender que las actuaciones tributaria no son conformes a derecho. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, discrepa de la impugnación verificada por la actora, al entender que la notificación verificada por la actora fue la predeterminada por la ley y que la reacción jurídica de la misma fue tardía y frente a un acto firme y conforme al ordenamiento, por lo que insta la desestimación de la demanda, además de considerar acertada la restante actuación previa en vía administrativa. II.- De conformidad con el principio de igualdad y de unidad de doctrina de las resoluciones de los tribunales, este recurso debe de fallarse con el mismo criterio aplicado en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en el recurso nº 804-2013, que ha resuelto las mismas cuestiones que las suscitadas en este recurso 805-2013, con referencia al Impuesto sobre IVA de los ejercicios 2007/2008. Así, dicha sentencia recoge los siguientes razonamientos:

    " II.- La primera de las cuestiones que debe resolver esta Sala, y sobre la única que, en puridad, se han fijado los escritos de conclusiones de las partes, es la relativa a la extemporaneidad decretada en su día por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmada posteriormente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, referida a la firmeza de la resoluciones administrativas de liquidación y acuerdo sancionador, que constituyen el objeto mediato del litigio existente y al que esta resolución pretende poner fin. El problema se plantea en este singular proceso por referirse, en el fondo, al problema originado por la incorporación de los sistemas informáticos de notificación a las actuaciones tributarias y su aplicación general a una amplia serie de obligados tributarios, con las dificultades que todo nuevo sistema supone respecto a los medios tradicionales y la inercia -y seguridad- que los mismos suponen y que el cambio legislativo, junto a las necesidades sociales, impone ineludiblemente.

    Efectivamente, de una manera sintética, es de resaltar que el litigio, en lo que a esta primera cuestión supone, plantea exclusivamente cómo se computa el plazo de interposición del recurso de reposición que interpuso la actora contra las actuaciones de la administración que estima le son perjudiciales. El litigio al efecto se origina porque la administración usó para hacer las notificaciones el sistema de notificación a una dirección electrónica habilitada conforme establece la Ley 11/2007, de 11 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en relación con el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, que expone en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de...

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