STSJ Castilla y León 2693/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2015:5470
Número de Recurso1472/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2693/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02693/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0102094

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001472 /2014 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE CYL

LETRADO JOSE LUIS PONTE REDONDO

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2693

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 57/2014, de 4 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Unidades de Gestión Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: EL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo, bajo dirección del Letrado Sr. Ponte Redondo.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anule el Decreto impugnado, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se confirió traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados de Enfermería de Castilla y León el Decreto 57/2014, de 4 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Unidades de Gestión Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León y se pretende por la parte recurrente en primer lugar que se declare su nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque vulnera el principio general del derecho de la certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico y el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .

Argumenta en defensa de este motivo de impugnación que la contingencia y variabilidad de las normas sanitarias de esta Comunidad Autónoma es fuente de una permanente litigiosidad que repercute en la eficaz prestación del derecho a la salud, lo que lesiona a los ciudadanos en su derecho fundamental. El cambio normativo frenético, dice, avoca a una inestabilidad permanente. A su juicio el decreto impugnado contribuye a esta situación porque pretende justificarse en unas circunstancias concretas para luego darles un carácter de generalidad que no procede; la lectura de los cuatro párrafos primeros de su exposición de motivos pone de relieve la falta de carácter vinculante de la norma y la voluntariedad del sistema organizativo que instaura. El capítulo quinto del decreto, señala, está impregnado de discrecionalidad y de conceptos jurídicos indeterminados que sirven a la Administración para que se acabe con la pretendida autoorganización.

Motivo de impugnación que procede rechazar por las razones que a continuación se exponen.

En el apartado 1 del art. 62 de la Ley 30/1992 se contemplan los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos no de las disposiciones generales como la aquí impugnada, de forma que en todo caso la cita correcta hubiera debido ser el art. 62.2 de esa misma Ley .

En el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, que invoca la parte recurrente, se establece que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas que "lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

El art. 41.1 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional señala que " Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución ".

Ni el derecho a la protección a la salud ni el principio de seguridad jurídica se encuentran contemplados en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución . Por otro lado, la defectuosa técnica legislativa en materia sanitaria de la que a juicio de la recurrente es ejemplo el Decreto impugnado, lo que se dice en sus cuatro párrafos primeros de la Exposición de Motivos y la alegación de que su capítulo quinto está lleno de conceptos jurídicos indeterminados y de discrecionalidad, no son más que meras afirmaciones carentes de la mínima sustantividad ni justificación exigible para sustentar a su amparo que el Decreto -por ellas- es nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que el Decreto es nulo de pleno derecho por incurrir en vicios procedimentales de carácter esencial, que consisten en que se han vulnerado los incisos a ) y c) del apartado segundo del art. 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se remite el art. 76 de la misma Ley, lo que ha sido puesto de manifiesto en diversos informes, incluyendo el dictamen del Consejo Consultivo. Cita concretamente la página 563 del expediente que se corresponde con una parte del informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística que reproduce el Consejo Consultivo en su informe.

Dispone el art. 76 de la Ley 3/2001 que: "Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que deban ser sometidos a la Junta de Castilla y León, contendrán la documentación y seguirán la tramitación establecida en el artículo anterior".

Y en el art. 75.2 se dice: "El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la consejería o consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto.

El anteproyecto irá acompañado de una memoria que en su redacción final deberá contener:

  1. El marco normativo en el que pretende incorporarse, con expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.

  2. ...

  3. Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar, en su caso, así como a su financiación".

Motivo de impugnación...

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