STSJ Cataluña 1001/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2015:11025
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1001/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 89/2012

Partes: ESARODA, SL C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1001

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 89/2012, interpuesto por ESARODA, SL, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 3 de noviembre de 2011, que: a) desestimo la reclamación nº 08/05418/2007, interpuesta por la entidad ESARODA, S.L., contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y b) estimo en parte la reclamación nº 08/05419/2007 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción.

En el escrito de contestación a la demanda, el Letrado del Estado ha alegado la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 45.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al apreciar que la recurrente, ni en el escrito de interposición, ni en el de formalización de la demanda, presentó documento que acreditase el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales, habiéndose limitado a aportar un poder notarial de facultades de poder general para pleitos a favor del Procurador actuante, sin que conste que la sociedad anónima recurrente haya adoptado acuerdo alguno para entablar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

El recurrente junto al escrito de demanda aportó el poder para pleitos en el que indica que actúa como administrador solidario para el que fue nombrado por plazo indefinido en fecha 30 de junio de 1997, y un certificado emitido por el mismo en su "doble condición de partícipe y administrador solidario", en el que textualmente certifica "Mi decisión de interponer recurso contencioso administrativo...". En el poder general para pleitos no se incorpora autorización del órgano societario competente, ni se incluyen el texto de los Estatutos sociales, de los que pudiera desprenderse que esta facultad le había sido delegada de forma expresa.

En referencia a la causa de inadmisibilidad alegada, debemos poner de manifiesto que en relación al alcance del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sobre aportación del acuerdo del órgano competente de las personas jurídicas expresivo de su voluntad de recurrir el acto impugnado, el Tribunal Supremo ha venido emitiendo doctrinas contradictorias. Si bien tal cuestión está totalmente zanjada en la actualidad por un consolidado y uniforme cuerpo de doctrina que arranca con la Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) que fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias, la correcta interpretación del art. 45.2.d ) y 3 LJCA al margen del concreto supuesto de hecho contemplado.

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015, (rec. 1289/2013 ) de la doctrina establecida en la Sentencia antes indicada, cabe extraer las siguientes conclusiones: En primer término, la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 ponía de manifiesto, en relación con el requisito exigido por...

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