STSJ Cataluña 825/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2015:10980
Número de Recurso382/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución825/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 382/2013

Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

C/ T.E.A.R. Y Nicolas

S E N T E N C I A N º 825

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 382/2013, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandado Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 20-6-13, que estima las reclamaciones Económico-Administrativas nº NUM000 y NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas por Nicolas, por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiiones patrimoniales y actos jurídcios documentados (ITPyAJD).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2015. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de junio de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas 08/7619/09 presentada por D. Nicolas, que dio lugar a la anulación de la liquidación NUM003, de importe total 11.067'73#, y desestimando las reclamaciones económico administrativas NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, muestra su discrepancia con el criterio del TEARC para estimar la reclamación relativa a la liquidación que gravaba el exceso de adjudicación producido con las adjudicaciones tras el cese del proindiviso. Afirma que los dos títulos que justifican la titularidad de las fincas: la donación y la compraventa, demuestran la existencia de una comunidad de bienes entre los dos hermanos que se pretende disolver. Entiende que se trata de un exceso de adjudicación sujeto a TPO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, pues los hermanos comuneros tienen 11 bienes en copropiedad y como consecuencia del acto de disolución de la comunidad, todos pasan a la titularidad de uno de ellos. Afirma que no debe estarse a cada bien individualmente considerado, sino a la comunidad en su conjunto. Reafirmando finalmente que en la disolución de la comunidad que nos ocupa, se produce un exceso de adjudicación en favor de D. Nicolas de 137.440'77# que debe ser gravado.

El ABOGADO DEL ESTADO, considera ajustada a derecho la resolución del TEARC, al entender aplicable al caso de autos el artículo 1.062 del Código Civil, y por ende la excepción a lo dispuesto en el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .

Finalmente, D. Nicolas, apelando al origen de la copropiedad de cada uno de los bienes, afirma que no resultaba posible imponer en el supuesto de autos un reparto equitativo entre los dos hermanos. Rechaza cualquier exceso de adjudicación, y considera que la doctrina y jurisprudencia invocadas por la recurrente no resultan aplicables al caso que nos ocupa.

TERCERO

El artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales sujetas a efectos de liquidación y pago del impuesto:

"Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio."

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una situación en la que los hermanos Nicolas Lucas, deciden poner fin a la situación de condominio sobre un total de 10 bienes inmuebles, mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 2006, que denominan de "cese de proindiviso".

Es importante resaltar para resolver el problema que se nos plantea en la presente litis dos circunstancias.

La primera, que los 10 bienes inmuebles no proceden del mismo título. En concreto, 8 de ellos (fincas rústicas y urbanas...

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