STSJ Cataluña 873/2015, 17 de Noviembre de 2015
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:10892 |
Número de Recurso | 31/2014 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 873/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 31/2014
Parte actora: Amador y María Cristina
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
SENTENCIA nº 873/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Amador y DÑA. María Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adriana Flores Romeu, y asistido por el Letrado D. Angel Alcalde Ballell, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Departament d'Ensenyament.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 16 de noviembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Es objeto de recurso la desestimación por silencio amdinistrativo de la acción resarcitorio, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, pro lo daños y perjuicios ocasionados al hijo de la parte recurrente, de cuatro años de edad, con motivo de los sucesos acaecidos el día 12 de abril de 2012 en la escuela pública en la que se encontraba, por abusos sexuales y por lo que se reclama la cantidad de 59.672'86 euros, por los conceptos especificados en la demanda.
Queda acreditado que el día 17 de enero de 2013 se interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial. El día 3 de julio de 2013 se dictó resolución por la que se inadmitía dicha reclamación, por falta de legitimación pasiva. Se interpuso recurso de reposición que se resolvió el 8 de octubre de 2013, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo el recurso de reposición, lo que fue notificado el 23 de octubre de 2013. El 8 de enero de 2014, se volvió a presentar reclamación por responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, por lo que el 7 de febrero de 2014 volvió a inadmitir por extemporánea dicha reclamación de responsabilidad patrimonial. Ante ello, el 15 de enero de 2014 se interpuso recurso contencioso- administrativo.
El fondo de la cuestión controvertida hace referencia al abuso sexual que sufrió el hijo de la parte demandante, que, en aquel entonces tenía sólo cuatro años de edad, por parte de dos niñas de 10 y 11 años en la escuela a la que asistía con regularidad.
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que existe un impedimento procesal que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, como es el previo pronunciamiento sobre la interposición del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que la Administración Pública
Es reiterada la jurisprudencia interpretativa de los plazos indicados expresamente por Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente:
"El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el...
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