STSJ Cataluña 6659/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:10549
Número de Recurso5422/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6659/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

Recurso de Suplicación: 5422/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6659/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias, Francisco, Isidro, Manuel y Pelayo frente al Auto del Juzgado Social 3 Granollers de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 57/2015 y siendo recurrido/a Iluminación Catalana, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de marzo de 2015 se presentó escrito por la parte actora, Elias, Francisco, Isidro, Manuel Y Pelayo, solicitando la ejecución frente a ILUMINACIÓN CATALANA, S.A. de la sentencia nº 370/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada en autos de reclamación de cantidad seguidos ante el juzgado nº 3 de Granollers con el nº 733/2013.

SEGUNDO

Por auto de fecha 9 de abril de 2015 se acordó no haber lugar al despacho de ejecución instado en base a lo previsto en el art. 55 de la LC al constar que la demandada estaba declarada en situación de concurso por el juzgado mercantil 8 de Barcelona, autos nº 266/2014, sin perjuicio de que una vez finalizado el concurso, pueda solicitarse nuevamente.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 2 de junio de 2015 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto mencionado se alza la letrada de la actora invocando la infracción de normas sustantivas por inaplicación de los arts. 133 y 134 de la LC y de los arts. 24.1 de la CE y la jurisprudencia interpretativa de los mismos. La recurrente considera que al no haber votado a favor de la propuesta del convenio, ni haber firmado su adhesión, no puede entenderse vinculada por el mismo, por lo que, al cesar todos los efectos de la declaración del concurso respecto a este tipo de créditos, están en libertad de promover acciones en reclamación de su crédito. En ningún precepto se establece que la competencia del juez del concurso se mantenga durante el lapso temporal que exista entre la aprobación del convenio y la firmeza del auto que declare el cumplimiento del mismo, y puesto que no existe previsión en contrario, nada impide considerar que desde la eficacia del convenio cesan los efectos inherentes a la declaración del concurso previstos en el art. 55 de la LC respecto a las ejecuciones generales. Así lo entiende doctrina autorizada, como la sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2012, o de la sala de Galicia de 10 de abril de 2014. Por ello considera que debe declararse la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución instada y que debe dictarse orden de ejecución en los términos solicitados por los trabajadores.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto esta sala ha declarado en sentencia dictada en sala General de fecha 21 de enero de 2014 rec. 3848/2013 que "La cuestión ha sido sometida al Pleno jurisdiccional de la Sala Social, resolviéndose como criterio mayoritario mantener la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. En efecto, dispone el art. 8.3 de la Ley Concursal la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto a toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, especificando el art. 55 de la LCque declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, acordándose en el apartado segundo las excepciones a esta regla general en cuanto a que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La recurrente pretende el alzamiento de la suspensión acordada pues entiende que una vez firmado el convenio, el juez de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, lo que no comparte esta Sala, pues la propia exposición de motivos de la Ley Concursal viene a proclamar que "La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.", que " la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél." y que "La ley regula detalladamente las causas...

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