STSJ Islas Baleares 311/2015, 29 de Octubre de 2015
Ponente | ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO |
ECLI | ES:TSJBAL:2015:952 |
Número de Recurso | 282/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 311/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00311/2015
NIG: 07040 44 4 2011 0002066
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000282 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 852/2012. EJECUCION DE TÍTULOS JUDICIALES.
RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto, Celso,,
GRADUADO/A SOCIAL: SR. DON EUGENIO DE LA CRUZ SILVA,
RECURRIDO/S D/ña: FASSANA, S.L., ADMINISTRADORER DON Imanol, ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Raúl, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
MATERIA: INCIDENTES DE EJECUCION
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
En Palma de Mallorca, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 311/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 282/2015, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Eugenio de la Cruz Silva, en nombre y representación de Don Juan Alberto y Don Celso, contra la auto de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 515/2011, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a Fassana, S.L., el Administrador Sr. Don Imanol, el Administrador concursal Don Raúl, en materia de Ejecución de Títulos Judiciales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Que por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, se dictó Decreto dictado en fecha catorce de mayo de dos mil catorce, el que dice:
Acuerdo:
a) Declarar al ejecutado FASSANA SL en situación de INSOLVENCIA PARCIAL por importe de
59.358,55 euros, insolvencia que se entenderá a todos los efectos como provisional.
b) Archivar las actuaciones previa anotación en el Libro correspondiente, sin perjuicio de reaperturar la ejecución, si en lo sucesivo se conocen nuevos bienes del ejecutado.
Que por el Sr. Graduado Social Don Eugenio de la Cruz Silva, representante de la parte actora del expediente EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 387/2011 ( Juan Alberto y Celso ), pasa a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA.
Que por el Juzgado referido en el antecedente primero se dictó en fecha diez de junio de dos mil catorce Decreto, en cuya parte dispositiva consta en su parte dispositiva:
ACUERDO: Inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por Juan Alberto y Celso contra la resolución fecha 14-05-2014.
Que por el Sr. Graduado Social Don Eugenio de la Cruz Silva, se pasa a interponer RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN contra el Decreto de fecha 10 de Junio de 2014.
Que por Diligencia de Ordenación de fecha uno de julio de dos mil catorce, Juan Alberto y Celso ha formulado recurso de revisión en escrito de fecha 27-06-2014 contra el derecho de fecha 10-06-2014, y de conformidad con lo establecido en el art. 186.2 de la LJS,
ACUERDO: Admitir a trámite dicho recurso y dar traslado de copia de lo presentado a las otras partes para que en el plazo de TRES DÍAS lo impugnen si así les conviene.
Que por Auto de fecha trece de noviembre de dos mil catorce se dice:
"DISPONGO: Desestimo el recurso de revisión interpuesto por la representación de la parte ejecutante contra el Decreto de la Sra. Secretaria de 10-06-2014, el cual se confirma íntegramente.
Que por Auto de fecha once de diciembre de dos mil catorce, dice:
Dispongo: Tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto, Celso frente al auto de fecha 13-11-2014 dictado en esta EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 0000387/2011 declarando firme el mismo.
Que por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se formalizó RECURSO DE QUEJA en cuya parte dispositiva dice:
"La Sala acuerda:
ESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de los trabajadores D. Juan Alberto y D. Celso contra el Auto de fecha 11-12-2014 dictado por el ILmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Palma, en el proceso de ejecución nº.387/2011. Dicha resolución acordó tener por no anunciada suplicación contra el auto de fecha 13-11-14 que desestimó la revisión del Decreto de fecha 10-6-2014 que inadmitía a su vez la reposición del Decreto de insolvencia de 14-5-2014. Resolución que en consecuencia se revoca, debiendo el Juzgado seguir los trámites del a suplicación anunciada."
Que por el Sr. Graduado Social Don Eugenio de la Cruz Silva, pasó a interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN contra el Auto de fecha 13-11-2014, que desestima el RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto contra el Decreto de 10 Junio de 2014 que inadmitió a trámite el dicho Recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 14-03-2014, mediante, el cual se declaró al ejecutado FASSANA SL, en situación de insolvencia por importe de 59.358,55 #.
Que por escrito 2 de junio de 2015 se procede a COMUNICAR AL JUZGADO que la empresa ejecutada ha sido declarada en estado de CONCURSO NECESARIO por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de los de Palma en expediente DECLARACIÓN DE CONCURSO 465/2015, nombrado en Auto de 23/05/2015 .
Contra el auto de 13-11-2014 que desestimaba la revisión contra el decreto de 10/06/2014 interpuesto por la representación de la parte ejecutante, se interpuso recurso de suplicación contra el Auto de fecha 13-11-2014 por el Sr. Graduado Social Don Eugenio de la Cruz Silva, que posteriormente se formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
ÚNICO .- El Auto recurrido, de 13 de noviembre de 2014, desestima el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra el Decreto de 10-06-2014 dictado por la Sra. Secretaria (f. 2021), por el que se inadmitió su recurso de reposición contra la resolución de 14-05-2014 (f. 2016), en la que se declaraba al ejecutado FASSANA SL en situación de insolvencia provisional parcial por importe de 59.358,55 euros, y lo confirma íntegramente.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de dicho Decreto, por infringir el artículo 24.1 C.E . en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, y "consecuentemente se requiera al Juzgado de instancia para que continúe la ejecución de la Sentencia recaída en los autos de referencia, adoptando las medidas que la normativa reguladora le permite hasta la total satisfacción del título que se ejecuta."
El Decreto de 10-06-2014 inadmitió a trámite el recurso de reposición contra la resolución de 14-05-2014 en virtud de que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 186 (sic) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debió querer decir 187 de la misma, y, más concretamente, por "no expresarse en el escrito de interposición la infracción supuestamente cometida"
En el Auto recurrido se confirma íntegramente el Decreto y si se tiene en cuenta su Fundamento de Derecho (FD) Primero, en conexión con su antecedente único- en el que se lee que la "inadmisión se basó en que el recurso no contaba precepto alguno como infringido, como exige el artículo 187.1 LJS"- y su parte dispositiva se concluirá que se desestima el recurso porque en el recurso de reposición "no se expresó la infracción cometida" aunque en el mismo se cite, también con error, el artículo "276.2 LJS"
El recurrente no efectúa alegación alguna en relación a esta tema por lo que, técnicamente, queda sin combatir la esencia de su "ratio decidenci" y ello basta para desestimar el recurso.
Sin embargo en su FD segundo se contiene una segunda línea argumental al decirse que "...además, dados los antecedentes, con su recurso de reposición el recurrente incurría en claro abuso de Derecho y fraude procesal, al reproducir una y otra vez contumazmente la pretensión de embargo de derechos cuya pertenencia a la ejecutada debiera ser sometida, en su caso, a la Jurisdicción Civil. Como ya se le ha explicado en demasiadas ocasiones."
Así las cosas conviene estudiar también este tema para concluir que ello es cierto pues, en definitiva, en este recurso lo que se sostiene es que "...el órgano judicial podía haber requerido, hasta obtener respuesta, y bajo el apercibimiento correspondiente a las empresas constructoras que retenía los saldos que tenían a favor de la ejecutada" lo que le lleva a la petición consignada más arriba y ésta ha sido reiteradamente hecha y denegada en el procedimiento por lo que ha de estarse, para desestimarla, a lo previsto en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que vedan a la Sala analizar de nuevo lo ya resuelto con carácter firme.
El catálogo de peticiones reiterativas iguales a la anterior se encuentra en la sentencia, firme, de esta Sala nº 484/13, de 4 de noviembre de 2013, en cuyo Fundamento Jurídico (FJ) Segundo se lee: "2. El 28-11-11 (fol. 174) se interesó por la ejecutante el embargo de créditos existentes a favor de la sociedad Fassana S.L. según el balance de la situación entregado a la administración judicial en relación a dos entidades deudoras Edifici Xamfra S.L. y Gestobra Balear S.L.
-
Consecuentemente mediante Decreto de 29-11-11 se acordó embargar las rentas o créditos a favor del ejecutado Fassana S.L. en relación a las sociedades expresadas (Edifici Xamfra S.L. administrador Urbano
; y Gestobra Balear, S.L. Administrador Alejo ) y ello en cuanto sea suficiente para cubrir...
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