STSJ Asturias 850/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2015:2452
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución850/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00850/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: AP 201/2015

APELANTE: CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO, S.A.

Procuradora: Dª Inés Ucha Tomé

APELADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

Procuradora: Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 201/2015, interpuesto por CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO, S.A., representado por la Procuradora Dª Inés Ucha Tomé, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón, de fecha 5 de mayo de 2015, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Procuradora Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 27/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora Sra. Ucha Tomé, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Gijón, en el P .O nº 27/2014.

SEGUNDO

Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que la inicial denegación de la aprobación del Proyecto de Urbanización correspondiente al ámbito de la ordenación específica de Gijon, denominado CRI-06 (AOE-CRI-O6), y la posterior aprobación del mismo aunque sometido a un determinado condicionado supuso una lesión patrimonial a la recurrente en la medida en la que el retraso en la ejecución del proyecto referido generó afección patrimonial en la forma que concreta en su escrito de recurso.

Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997, estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órgano ad quem el total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a Derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.

TERCERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, denegando la indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón solicitada en la instancia. Esta Sala, y tal y como ya ha señalado mas atrás, resolverá este recurso dentro de los parámetros propios de un recurso de apelación valorando los motivos impugnatorios articulados.

Debemos manifestar en primer lugar que el artículo 106 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado, en virtud de la habilitación otorgada por el artículo...

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