STSJ Aragón 605/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:1728
Número de Recurso180/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución605/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 180 del año 2013- SENTENCIA: 00605/2015

SENTENCIA NÚM. 605 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a diez de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 180 de 2013, seguido entre partes; como demandante D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras y asistido por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez; y como demandada la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., de 18 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2013, relativa al reconocimiento de servicios a efectos de trienios.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y se le reconozca el derecho individualizado a que le sea reconocido a efectos de trienios los servicios previos prestados con la categoría de Oficial 1a Conductor, por un período de 11 años, 9 meses y 12 días, que comprenden desde el 5 de octubre de 1999 hasta el 16 de julio de 2011, con los derechos inherentes tanto económicos como administrativos desde la fecha de la solicitud.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el recurrente, funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., de 18 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2013, que le reconoció, a efectos de trienios, como servicios previos un total de 1 año, 6 meses y 7 días. Resolución cuya nulidad insta en la demanda, al tiempo que solicita que se le reconozca a tales efectos los servicios previos prestados con la categoría de Oficial 1a Conductor, por un período de 11 años, 9 meses y 12 días, desde el 5 de octubre de 1999 hasta el 16 de julio de 2011, con los derechos inherentes tanto económicos como administrativos desde la fecha de la solicitud.

SEGUNDO

Idéntica cuestión que la que es objeto del presente recurso ha sido objeto de examen por esta misma Sala en su sentencia de 24 de abril de 2014, en recurso interpuesto por otro funcionario de Correos que, como el aquí recurrente, pretendió que se le reconocieran los servicios prestados como contratado laboral, tras su ingreso como funcionario y haber pasado a la situación de excedencia voluntaria, y que, al igual que sucede en el presente caso, la Administración había denegado al entender que no es posible el reconocimiento de trienios por los servicios prestados como laboral en periodos posteriores a la adquisición de la condición de funcionario, al no cumplirse la condición exigida por la normativa de que sean "servicios previos". Por lo que, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, la solución a la que aquí ha de llegarse, frente a la que se mantuvo en la sentencia que invoca el recurrente -de 6 de febrero de 1999, referida, además, a un supuesto de reconocimiento de los servicios prestados como funcionario interino en otra Administración-, ha de ser la misma y con base en los mismos razonamientos que seguidamente reproducimos, no sin antes añadir que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente a la fecha de la solicitud del recurrente y que es de aplicación supletoria al personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos -según dispone su artículo 5-, expresamente prevé en su artículo 89.2 que "quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación".

PRIMERO: El reconocimiento de servicios prestados a la Administración bajo regímenes distintos al funcionarial, prestados con posterioridad a la adquisición de la condición de funcionario.

La cuestión objeto del recurso ha sido desestimada por distintos Tribunales Superiores de Justicia sentado una doctrina que este Tribunal comparte, bastando su trascripción para desestimar el presente recurso.

Así la STSJ de Castilla la Mancha de 3 de octubre de 2005 (JUR 2005-241884) dice: Así planteada la cuestión, no parece discutible el afirmar que la solución que quepa dar a la misma ha de pasar necesariamente por determinar el ámbito de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, y al respecto cabe decir que el mismo viene específicamente delimitado en su artículo 1.1, el cual reconoce el derecho de los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social a que les sean reconocidos la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones. Si bien la...

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