STSJ Aragón 635/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:1667
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución635/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00635/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 294 de 2014- S E N T E N C I A Nº 635 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 294 de 2014, seguido entre partes; como demandante INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A., representada por la Procuradora doña Ana María Sanz Foix y asistida por el Abogado don Alfonso Raimundo Polo Soriano; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de fecha 30 de abril de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón por la que se desestima la reclamación nº 50/2463/10 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 121.344,95 euros.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 161.793,27 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de 11 de julio de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito de demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAR de Aragón de 30 de abril de 2014, n1 de reclamación 50/2463/10, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y finalmente se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna jurisdiccionalmente la resolución de fecha 30 de abril de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón por la que se desestima la reclamación nº 50/2463/10 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 121.344,95 euros.

SEGUNDO

Los hechos en los que se fundamenta la imposición de la sanción impugnada parten del contenido del acta de conformidad de 22 de junio de 2010 de la Inspección de Tributos:

D.- Entre los ingresos declarados por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades de 2007, para determinar el resultado contable, se encuentran 3.704.492,62 euros que corresponden al beneficio obtenido con la enajenación de inmovilizado material; concretamente la de un bloque de viviendas situado en la calle Lapuyade, 11, de Zaragoza, así como de una vivienda y una plaza de garaje, sitos ambos en la AV. Gómez de Avellaneda, 45, también de Zaragoza.

El sujeto pasivo realizó en el Impuesto sobre Sociedades de 2007 un ajuste extra contable negativo del resultado contable de 35.012,16 euros que corresponde a la actualización del coste de adquisición de los inmuebles enajenados. Así pues, el beneficio que se integra en la base imponible procedente de la enajenación de los activos mencionados asciende a 3.669.480,46 euros.

La transmisión de esos inmuebles se recogió en escritura pública de fecha 20-12-2007, (de ampliación de capital de la empresa INIRCASAS SL con aportación de fincas). El precio señalado en dicha escritura a los inmuebles transmitidos asciende a 3.996.990 euros.

E.- El sujeto pasivo aportó los inmuebles anteriormente mencionados a la sociedad INIRCASAS SL (B 50604966) el día 21-12-2007 (tal y como se hace constar en la escritura notarial de esa misma fecha, cuya copia se encuentra en el expediente). A cambio de dicha aportación no dineraria, INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA recibió 3.996.990 participaciones en el capital social de INIRCASAS SL, de un euro cada una, lo que suponía el 99,92% del capital social de dicha empresa (de la que ya tenía anteriormente el 80%).

INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA aplicó en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, contenida en el articulo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; en su redacción dada para el ejercicio 2007 en el apartado 22 de la Disposición Final 2ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ). La deducción aplicada ascendió a 532.074,67 euros, es decir el 14,5% del beneficio obtenido en la transmisión.

La reinversión que, a juicio del sujeto pasivo, le daba derecho a la aplicación de dicha deducción fue la propia suscripción del 99,92% del capital social de INIRCASAS SL, que, a su vez, ascendía a la totalidad del importe de la transmisión de los inmuebles aportados (3.996,990 euros).

F.- Sin embargo, tal y como dispone el artículo 42.4 L.I.S . en su redacción vigente para el ejercicio 2007, a los efectos de esta deducción, no son elementos patrimoniales aptos para realizar la reinversión las participaciones sociales en el capital de sociedades que tengan como principal actividad la gestión de un patrimonio inmobiliario y esta, de conformidad con la legislación del IRPF, no se considere actividad económica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) "se considerará que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral ya jornada completa."

INIRCASAS SL se dedica exclusivamente al alquiler de inmuebles durante los ejercicios 2007 y siguientes, y no ha tenido ningún empleado con contrato laboral y a jornada completa durante los ejercicios 2007, 2008, 2009 y en 2010 (incluso hasta el 06-05-2010, tal y como manifestó el administrador de INIRCASAS SL en diligencia de esa misma fecha, extendida para recoger la respuesta al requerimiento de información que le fue remitido por la Inspección). Por tanto, el alquiler inmobiliario realizado por esta empresa no se realiza como actividad económica.

Así pues, la suscripción de participaciones sociales de INIRCASA realizada el 21-12-2007, no le dio a la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA derecho a practicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

G.- El 11-05-2010, el representante del sujeto pasivo aportó a la Inspección fotocopias de escrituras notariales en las que se recogen otras inversiones en inmuebles destinados al alquiler realizadas por INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA durante los ejercicios 2007 y 2008, que, concretamente. fueron las siguientes:

(...)

Así mismo, el señor Losilla solicitó que la Inspección tuviera en cuenta dichas inversiones a los efectos de la aplicación de la deducción prevista en el arto 42 LIS.

Obviamente, sólo la adquisición del primero de los inmuebles mencionados anteriormente tuvo lugar en el ejercicio 2007. Por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 42.7 de la LIS, esta reinversión parcial origina una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 69.808.20 euros aplicable en el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007. Esta cifra resulta de aplicar el porcentaje de deducción del 14,5% al 13,12% del beneficio obtenido (13,12 % de 3.669.480,46 = 481.435,84 euros), ya que la reinversión realizada en 2007 supone ese mismo porcentaje sobre el importe total de la transmisión de los inmuebles (524.300/3.996.990).

H.- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente procede disminuir en 462.266,47 euros la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA (532.074,67 euros - 69.808.20 euros)

.

El 22 de junio de 2006 se dictó acuerdo de expediente sancionador con propuesta de imposición de sanción del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 de 121.344,95 euros, importe resultante de aplicar la sanción mínima del 50% a las cantidades dejadas de ingresar, con las reducciones previstas en los artículos 188.1.b ) y 188.3 de la Ley General Tributaria .

Y finalmente, sin que la mercantil realizara alegaciones a la propuesta de sanción -todas las objeciones han sido planteadas ante el TEARA y ahora en sede jurisdiccional-, el 29 de octubre de 2010 se dictó el acto de imposición de la sanción del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 confirmatorio de la propuesta contenida en el expediente sancionador.

En concreto, la calificación tributaria fue la siguiente: « La infracción tributaria se califica como infracción tributaria leve, de acuerdo con lo señalado en el artículo 191.2 de la LGT . En el presente caso, pese a que la base de la sanción supera los 3.000 #, a juicio de la Inspección, no se aprecia la existencia de ocultación, tal como se expone...

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