SAP Zamora 179/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2015:376
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 250/15

Nº Procd. Civil : 9/15

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Verbal

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 6 de noviembre de 2015

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal nº 9/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 250/15; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Graciela (en su propio nombre y en defensa de la comunidad hereditaria de D. Justiniano ), representada por el Procurador D. JOSÉ SAN ROMÁN COLINO, y dirigida por la Letrada Dª. ESTHER BARREIROS GONZÁLEZ, y de otra como apelados Dª Patricia, D. Prudencio Y D. Victorino, representados por la Procuradora Dª. LAURA RODRÍGUEZ MAYORAL y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sobre acción de tutela sumaria de la posesión.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel San Román Colino en nombre y representación de Dª María Paula Orduña Fernández, que actúa en su propio nombre y derecho y en defensa de los intereses de la Comunidad hereditaria de D. Justiniano, contra Doña Patricia, Don Prudencio y Victorino, absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de noviembre de 2015 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por doña Graciela contra don Prudencio, doña Patricia y don Victorino, respecto a la recuperación de la posesión y restitución a su estado anterior de la era existente entre el inmueble en sito número 34 del barrio alto y en el lugar conocido como horno, de la localidad de Terroso, perteneciente al ayuntamiento de Cobreros (Zamora). Considera que la actora ha presentado la demanda después de transcurrido más de un año desde el acto de despojo material que denuncia y que tampoco consta acreditada, en el caso, la concurrencia del primero de los requisitos de la acción que ejercita, cuál es que la demandante se halle en la pacífica posesión o tenencia de la cosa más allá del uso de la era por ésta, así como por el resto de personas, para pasar.

Ante dicho pronunciamiento, contrario a sus intereses, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación, con la pretensión de que revocándose la resolución de instancia, se estimen los pedimentos en su día hechos valer por la misma. Alega, a tal fin, un único motivo de recurso cuál es error en la valoración de la prueba en su conjunto al respecto de dos cuestiones básicas; por un lado acerca de que la demanda se ha planteado después de haber transcurrido un año desde que se produjo el acto de despojo, y por otro sobre que la demandante sólo ha acreditado el uso del terreno como paso.

SEGUNDO

Con tal planteamiento de la parte recurrente se hace preciso significar que puesto que en el recurso se alega como motivo fundamental, la errónea valoración de la prueba se debe insistir en que cuando de tal valoración se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales; y en el caso del Tribunal de segunda instancia, si bien la apelación le transfiere el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De manera que si las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, se mantienen razonables, deben ser mantenidas; pues lo importante es que en su conjunto, responda la valoración del juez a un criterio de razonabilidad.

Por otro lado, es evidente que la segunda consideración a realizar debe ser la referente a la naturaleza, ámbito y extensión de la acción posesoria ejercitada, sobre la base de lo dispuesto en el art. 250.1.4 de la LEC, cosa que, por cierto, ya realizó la juez de instancia, según se desprende de la lectura de los fundamentos segundo y tercero de su resolución.

En este sentido, se hace necesario dejar sentado, como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, 1º, de 31 de Octubre de 2007, que el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y, muy especialmente, el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Dicho de otro modo, y en palabras de la Sentencia de la A.P. de Jaén, 3ª, de fecha 30 de Noviembre de 2007, se sigue configurando el juicio verbal en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión, como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén unidos o no a la intención de haber la cosa o derecho como suyos, porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( Art. 441 del Código Civil ).

De ahí, como también se precisa en la resolución de instancia, que la acción considerada requiera para su éxito la concurrencia de los tres siguientes elementos, invariablemente exigidos por la doctrina y práctica...

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