SAP Toledo 234/2015, 29 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2015
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00234/2015

Rollo Núm. ................426/2014.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Orgaz.-J. Ordinario Núm..... 498/2012.- SENTENCIA NÚM. 234

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 426 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 498/12, en el que han actuado, como apelantes D. Juan Francisco y LA VERDAD MULTIMEDIA, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendidas por la Letrado Sra. Rivera Barrachina; y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Dª Celsa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Almodóvar y defendida por el Letrado Sr. Val Uson.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 26 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Celsa, frente a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE MURCIA,

S.A(C.M.M, S.A) propietario del diario " LA VERDAD DE MURCIA", y contra su director, Juan Francisco y debo desestimar y desestimo las pretensiones dirigidas frente al codemandado D. Emilio y en consecuencia declaro:

  1. - Que la entidad CORPORACIÓN DE MEDIOS DE MURCIA, S.A. (C.M.M, S.A.) ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de Celsa .

  2. - Condeno a la entidad demandada a difundir, a su costa, la publicación de la sentencia, una vez sea firme la misma, en la contraportada de la edición impresa del periódico " La Verdad de Murcia", y a tamaño similar al que se publicó la fotografía y comentario objeto del presente procedimiento.

  3. - Condeno a la entidad demandada al director del diario "La Verdad de Murcia", D. Juan Francisco a abonar solidariamente a la actora una indemnización de 6.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales desde la presente resolución.

No se ha ce expresa condena al pago de las costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Juan Francisco y LA VERDAD MULTIMEDIA, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó parcialmente una demanda sobre protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen (delimitada en la audiencia previa a estos dos últimos derechos y no en cuanto al primero) y condenó al medio de comunicación demandado y su director a indemnizar a la actora con la suma de 6.000 # y a la difusión de la sentencia en el mismo medio de comunicación.

El recurso, de una extensión que roza la desmesura y emplea términos impropios del lenguaje forense, innecesarios para rebatir una resolución judicial adversa y que rozan la desconsideración hacia el Juzgador ( resulta increíble e inadmisible la arbitrariedad de tal conclusión -de la juzgadora, jurisprudencia que la juzgadora ignora sin pudor, la juzgadora parece haber escuchado mal, parece que a la juzgadora no le interesan lo más mínimo los criterios del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional así como reiteradamente los términos absurdo y arbitrario) alega inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad, inexistencia de vulneración del derecho a la propia imagen, improcedencia de la indemnización concedida por falta de prueba de los daños morales padecidos e infracción de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al interrogatorio de parte por la declaración de impertinencia por el Juez de determinadas preguntas que la parte por el contrario considera pertinentes.

SEGUNDO

C omo se indica por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 558/05 ) "como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10, la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa "sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley 2, debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, "por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" (artículo 2.1)", tratándose de derechos autónomos perfectamente diferenciados el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen.

»Cuarto. El derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que, como se dice por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como en las sentencias de 26 de febrero de 2009 o por ejemplo en la sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 558/05) "el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar... frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida", no garantizando una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, "disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidas cuáles son los contornos de nuestra vida privada", tal y como se indica en la sentencia referida o en las de ese mismo Tribunal de 13 de noviembre de 2008 (recurso de casación 1739/06 ), o 18 de febrero de 2009, en la que se dice que el derecho a la intimidad "implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esta esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado", señalándose en las resoluciones citadas que "aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria", resultando que entre las conductas que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia".

»Si bien ciertamente nuestro Tribunal Supremo ha indicado en alguna de sus resoluciones que en el caso de los personajes públicos, como en el supuesto de hecho que nos ocupa, "el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye", sin embargo como recuerda él mismo en sentencia por ejemplo de 15 de enero de 2009 (recurso de casación 773/03 ) en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos derechos, debiendo recordar en este punto que nuestro Tribunal Constitucional ya desde la sentencia 115/2000, que se reitera en la 83/2002, de 22 de abril ha venido manteniendo que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece, y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad, doctrina de la que resulta que también los famosos tiene derecho a la intimidad, si...

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