SAP Guipúzcoa 242/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:835
Número de Recurso3302/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-14/001085

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2014/0001085

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3302/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 119/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULARCOOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Justino

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN CUETO VALLVERDU

S E N T E N C I A Nº 242/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

  1. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

  2. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 119/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, apelante, representada por la Procuradora Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Justino, apelado, representado por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el Letrado D. RUBEN CUETO VALLVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bergara, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de Justino contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA las cinco órdenes de suscripción de valores: PAR APORT. EROSKI (ES023149004) de fecha 17 de julio de 2002, 2 de julio de 2008, 14 de septiembre 2010, 27 abril 2011 y 5 enero de 2012, de un total 3725 AFS EROSKI con valor nominal de 93.125 euros. Con el siguiente desglose: tal y como se refleja en el doc.4 de la demanda y f 651, doc 11 contestación:

    1) El 17 de julio de 2002 orden de adquisición de "APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI" en número de 317 por valor de 7.925 euros (25 euros/ud).

    2) orden de fecha 2 de julio 2008 por importe de 19.292,73 euros-745 títulos (25,89 euros/ud).

    3) Orden del 14 de septiembre de 2010 por importe de 10.311,66 euros-400 títulos (25,77 euros/ud);

    4) Orden de fecha 27 de abril 2011 por 44.774,63 euros-1763 títulos

    5) Orden del 5 de enero de 2012 por importe de 13.098,28 euros-500 títulos.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA Orden de suscripción de 292 APORTACIONES FINANCIERAS FAGOR (ES 0235972009) con orden de compra de 23 de enero de 2004 y suscrito con fecha 5 de febrero de 2004 con un valor nominal de 7.300 euros obrantes.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL a REINTEGRAR a la actora el importe de la cantidad total invertida en su adquisición (esto es, 102.702.30 euros en concepto de principal invertido) con los intereses legales correspondientes, y los gastos de custodia y comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta, debiendo reintegrar la actora a la demandada los cupones e intereses percibidos más el interés legal del dinero desde su percepción, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Conforme lo dispuesto en el Fundamento jurídico octavo de esta resolución.

    Será de aplicación lo dispuesto en el art.576LEC

    Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribuna, dictándose resolución señalando el día 21 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se propugnan los siguientes motivos de impugnación:

.- falta de legitimación activa del actor, pués el Sr. Justino peticiona la nulidad de seis órdenes de compra de valores de AFSE por entender que actúa en beneficio de ambos, pero no consta que la Sra. Celia sea cotitular de las mismas ni el régimen matrimonial.

.- falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Laboral, pués fue una mera intermediaria en la ejecución de la órdenes de compra, no recibió el capital invertido ni intervino como asesora.

.- nulidad de la acción ejercitada.

.- inexistencia de error y la posibilidad de descubrimiento del supuesto error padecido, formó test de conveniencia en el año 2008, realizó más inversiones en el mismo tipo de producto en los años siguientes 2008, 2010, 2011 y 2012, no se valoran su respuestas al test. .- se obvian las reglas de la carga de la prueba.

.- se obvia, también, la doctrina del T.S. de que el defecto de información no equivale automáticamente a error en el consentimiento.

.- improcedencia de la específica condena pecuniaria y enriquecimiento injusto en la sentencia.

.- improcedencia de la condena en costas, dudas de derecho.

SEGUNDO

Definidos de manera sintética los motivos de impugnación se comenzara efectuando un breve excurso de las alegaciones y pretensiones de las partes en sus respectivos escritos rectores.

En la demanda que articula D. Justino se reseña que el mismo es un cliente minorista, así obra en los tests de idoneidad realizados que lo califican como prudente y equilibrado, que en el año 2002 el mismo disponía de unos ahorros y el comercial de la entidad demandada, Caja Laboral, le comentó que había surgido un producto muy bueno denominado aportaciones financieras subordinadas Eroski, similar al plazo, sin riesgos, con líquidez inmediata, con un interés muy atractivo y un vencimiento de cinco años.

Que en virtud de la confianza depositada en el comercial de dicha entidad el 17 de julio de 2002 decidió contratar dicho producto, suscribiendo las órdenes de compra y un contrato de depósito y administración de valores por valor de 7.925 euros.

Al año siguiente el comercial le dice que ha surgido un producto similar al anterior, pero esta vez con Fagor y pensando que era un buen producto y garantizado decidió suscribir el contrato.

Pasados cinco años el actor pregunta si podría disponer del dinero y el comercial del banco le comenta que como habían tenido muy buen resultado que lo renovara otros cinco años más y confiado en el comercial lo deja otros cinco años más.

Era tal la confianza con la entidad y la seguridad de las aportaciones financieras de Eroski que el actor las amplía adquiriendo con fecha 2 de julio de 2008 por importe de 19.292,73 euros, con fecha 27 de abril de 2011 por importe de 44.774,63 euros y finalmente el 5 de enero de 2012 por importe de 13.098,28 euros.

La entidad le va remunerando con los intereses pactados y a finales de 2012 se entera de que el producto garantizado, sin riesgos, líquido es en realidad otra cosa, presentando con fecha 12 de diciembre un escrito de reclamación al banco.

Y en el suplico insta:

"Se decrete nulo de pleno derecho y sin efecto los CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE APORTACIONES FINANCIERAS EROSKI (ES023149004) suscritos con fecha de 17 de julio de 2002, 2 de julio de 2008, 14 de septiembre de 2010, 27 de abril de 2011 y 5 de enero de 2012; y APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR (ES0235972009) y suscrito con fecha de 17 de febrero de 2004, establecidos entre Caja Laboral y Don Justino por haber concurrido en la formalización un ERROR EN EL VICO DEL CONSENTIMIENTO, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el Art. 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, condenando a CAJA LABORAL, a pagar al demandante la cantidad que deberá ser calculada en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación matemática: ciento dos mil setecientos dos euros con treinta céntimos (102.702,30 #), precio pagado en su día; más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto; menos los intereses o cupones abonados al demandante como rentabilidad de los activos; más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de eses momento el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Así aun cuando en la demanda se hace mención a la infracción de la normativa del L.M.V en cuanto a la exigencia de información a la entidades bancarias, a la existencia de vicio del consentimiento con mención expresa al art 1.261 del C.Civil, a la complejidad del producto y excusabilidad del error, lo que relacionado con el suplico permite inferir que la acción ejercitada es la de anulabilidad del art 1.300 del C.Civil .

En la...

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