ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10512A
Número de Recurso1973/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 5 de mayo de 2015 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de Dª Manuela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1873/2013 , interpuesto por Dª Manuela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1325/2010 seguido a instancia de Dª Manuela contra PARKING POLIS S.A., sobre reclamación de cantidad."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora y por falta de contenido casacional del recurso, disponiéndose que "La contradicción que se alega no puede estimarse. En la sentencia impugnada se cuestiona la existencia de relación laboral en régimen común, declarándose la incompetencia del orden social al apreciarse la simulación de dicha relación puesto que, si bien la actora estaba dada de alta en la seguridad social y percibía un salario mensual fijo, no consta su efectiva prestación de servicios para la empresa. Mientras que en la sentencia referencial consta que el demandante, desde el 1 de enero de 1998, sólo reunía la condición de vocal del Consejo, cargo que no capacitaba al demandante para la gestión de asuntos y negocios sociales, no ejerciendo por tanto desde dicha fecha facultades propias de Presidente del Consejo de Administración. Y desde esta última fecha el actor prestó servicios como gerente para la empresa demandada.".

Asimismo se indica: "Además, de la lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que lo que la recurrente plantea es su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada y de las apreciaciones de tipo fáctico contenidas en la resolución recurrida. Este planteamiento carece de contenido casacional puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba..."

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Letrado el día el 15-6-2015. El día 10-7-2015, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

4 .- El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 19-10-2015.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se invoca en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24.1 de la Constitución . Se impugnan las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia de suplicación objeto del actual recurso y que en el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2015 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, que no era sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas para determinar si existía o no relación laboral entre las partes.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

Y con respecto a la falta de examen de la contradicción con respecto a una de las sentencias citadas en la interposición del recurso, cabe reiterar la doctrina de esta Sala relativa a la invocación de una sola sentencia por motivo de recurso y el requerimiento a la parte a efectos de selección, de lo que se desprende el respeto por esta Sala de las garantías constitucionalmente exigibles.

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dña. Manuela respecto al auto de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2015 (rcud 1973/2014 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1873/2013 , interpuesto por Dª Manuela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1325/2010 seguido a instancia de Dª Manuela contra PARKING POLIS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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